SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714684

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00532-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha16 Julio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00532-01(2749-13)

Actor: L.A.M.Z.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN)

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.M.Z., contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: Cinco (05) de abril de dos mil trece (2013)

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones (Folios 45 y V..)

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 011440 del 30 de septiembre de 2011, a través de la cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional

  1. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme al 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso

  1. Que se ordene a la entidad demandada el pago de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF en los términos consagrados en el artículo 195 del CPACA y de conformidad con la fórmula aplicada por el Consejo de Estado

  1. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de CAJANAL y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA; e imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho según el artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 45 V.. y 46)

  1. El demandante laboró 7656 días al servicio del Estado como empleado público, su retiro definitivo del servicio oficial se produjo el 30 de diciembre de 2002 y adquirió el derecho pensional el 03 de diciembre de 2003, de lo que se deduce que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

  1. La Resolución PAP-027690 del 29 de noviembre de 2010, reconoció una pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios de ocho (8) años, y nueve (9) meses correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002.

  1. Presentó derecho de petición el 06 de mayo de 2011, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. La demandada negó la solicitud mediante la Resolución UGM 011440 del 30 de septiembre de 2011, al considerar que el régimen de transición solo conserva lo previsto en el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo y monto, pues en lo que refiere al ingreso base de liquidación se debe dar aplicación a lo señalado la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: Dos (02) de abril de dos mil trece (2013).

Resumen de las principales decisiones

Saneamiento

Al referirse sobre el saneamiento el Tribunal señaló lo siguiente:

«[…] en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, lo que en este caso ocurrió en Yopal -C. […]. Acto seguido pone en conocimiento y corre traslado de esta causal de nulidad saneable – falta de competencia territorial- […]. La cual quedó saneada por no haber sido alegada como excepción previa por la entidad demandada».

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] El Magistrado declara no probadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad - conciliación».

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] las pretensiones de la demanda están dirigidas a la reliquidación de la pensión del demandante con base en el 75% del promedio devengado por éste en el último año de servicio y(sic) indexación de las diferencias de las mesadas pensionales con la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado. […]». (Cfr. Folios 88 a 90)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Sentencia de primera instancia (Folios 91 a 95)

El a quo profirió sentencia escrita el 05 de abril de 2013, por medio de la cual concedió las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el ente de previsión adecuó la situación fáctica del demandante al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, pese a lo cual liquidó la pensión con observancia del Decreto 1158 de 1994.

Luego de plantear las circunstancias del caso en estudio, precisó que el régimen laboral colombiano consagra el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, principios cuya aplicación apoyó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado con radicado 25000-23-25-000-2007-00890-01 (0287-10)...

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