SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715278

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00433-01


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00433-01(2536-17)


Actor: LUIS EDUARDO FELACIO INFANTE


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO //CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE //2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE //LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES




ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor L.E.F.I. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- C..




l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


El señor L.E.F.I., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones2:


(…)

1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. VPB 16336 de 22 de septiembre de 2014 proferida por C., por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión del demandante, sin efectividad a partir del retiro del servicio y sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene efectuar el correcto reconocimiento y pago y/o la reliquidación y su correspondiente pago, de la pensión reconocida a expensas de la entidad demandada y a favor de mi representado, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y, el inciso 2 artículo 36 de la ley 100 de 1993; esto es, teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio de factor devengados por todo concepto en el último año de servicio en calidad de servidor público (sueldo básico, subsidio alimentación, horas extras, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, etc), con lo percibido por todo concepto en el último año de servicios públicos e indexar la primera mesada pensional desde el retiro del servicio hasta el cumplimiento del estatus pensional por edad, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.068.590,71 efectiva a partir del 14 de febrero de 2008, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida no inferior a $1.068.590,71.

3. Ordene liquidar y pagar a expensas de las entidades demandadas (sic) y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de los actos iniciales de reconocimiento pensional y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.068.590,71, efectiva a partir del 14 de febrero de 2008.

4. Condenar a la entidad demandada, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor”.

H.os


1. El señor L.E.F.I. nació el 14 de febrero de 1953 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de esa ley.


2. El 12 de septiembre de 2013, el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, no obstante, mediante la Resolución GNR 68871 de 27 de febrero de 2014, la entidad negó lo pretendido.


3. La anterior decisión fue revocada, a través de la Resolución VPB 16336 de 22 de septiembre de 2014, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra. En consecuencia, se reconoció una pensión de jubilación al demandante a partir del 17 de septiembre de 2014. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio. En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994.


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