SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-01333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310038

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-01333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-01333-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1998 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2709 DE 1994
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN POR APORTES / POSIBILIDAD DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2020

De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». […] [E]l IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1998 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01333-01(1111-15)

Actor: LUZ S.N.J.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Referencia: PENSIÓN POR APORTES

I. ASUNTO

  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S. F en Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda[1].

  1. La señora L.S.N.J., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.)

2.1.1 Pretensiones.

  1. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del oficio 20114000344091 del 15 de noviembre de 2011 que negó la reliquidación de su pensión (i) conforme a la Ley 33 de 1985 o al Decreto 2837 de 1986, y (ii) con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo señaló la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación

  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que F. debe (i) reliquidar su pensión de jubilación atendiendo, preferiblemente, las previsiones del «Acuerdo 026 de 1998, aprobado por el decreto 2837 de 1986 y el régimen de transición regulado para el Congreso por el Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 2527 de 2000», por ser más favorables, (ii) reconocer las diferencias que surjan, debidamente ajustadas y con intereses de mora, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

2.1.2 Hechos.

  1. La accionante relató que (i) nació el 22 de junio de 1955; (ii) completó 22 años y 11 meses de servicio, acreditados en el sector privado y público; (iii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) fue sujeto de un reconocimiento pensional por parte de F., el cual se liquidó conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y (v) la entidad demandada le negó la reliquidación de la aludida prestación con la inclusión de todos los emolumentos que habitual y periódicamente recibió en el último año de servicio, a través del oficio acusado.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

  1. La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos , 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 20 y 23 del Decreto 2837 de 1986; , , y 10º del Decreto 2709 de 1994; 24 del Decreto 1474 de 1997; 11, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; y las Leyes 33 y 62 de 1985, y 71 de 1988.

  1. Argumentó que F. le debió aplicar, preferiblemente, «el Régimen prestacional y pensional de los empleados del Congreso, es decir, el Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1986, así como los Decretos 1293 de 1994 y el Decreto 2527 de 2000 o la Ley 71 de 1988, artículo 11, si esta le resultare más favorable», e incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 18 de julio de 2001 y el 19 de julio de 2002.

  1. Insistió en que el oficio acusado «no incluyó los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con la condición más beneficiosa y el régimen de transición que traía al momento de retirarse del servicio, 19 de julio de 2002, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia unificada del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 […], ni la Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010, reiteración hecha por la sentencia C-359-2011de la H. Corte Constitucional, que ordena a las autoridades administrativas darle cumplimiento al precedente judicial, especialmente [si llegare] a resultar más favorable el régimen de la Ley 71 de 1988, que nos envía al Decreto 2709 de 1994, art. 6º, derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24, que establece el salario base de liquidación de la pensión por aportes y el artículo 8º el monto de la jubilación por aportes».

  1. Que como no se aplicó en su integridad el régimen pensional que le correspondía, ello comporta una falsa motivación y un detrimento que le ha ocasionado «graves e injustificables perjuicios, pues luego de prestar sus servicios al Estado por más de 20 años, buscando tener una vejez digna por la labor realizada, en sus mejore años, olímpicamente se le cercena su derecho» prestacional.

2.2 Contestaciones de la demanda.

  1. F.[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el oficio controvertido no es un acto enjuiciable, en la medida en que «se limitó a describir y señalar la actuación adelantada que culminó con la expedición de la Resolución 0470 de 11 de abril de 2011, con la cual se reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora NAVARRO JAIMES».

  1. Precisó que no hay lugar a la reliquidación que se pretende, por cuanto el reconocimiento prestacional se hizo atendiendo que la actora «es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrada en vigencia (1º de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad, en consecuencia para el estudio de su prestación le fueron aplicables los requisitos de...

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