SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00358-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850352592

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2012-00358-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-24-000-2012-00358-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 324 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 339 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 342 / LEY 152 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 152 DE 1994 – ARTÍCULO 40 / LEY 152 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 54 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 60 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 89
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. – Reglamentación de la participación ciudadana en la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Económico y Social para las diferentes localidades / PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PLANES DE DESARROLLO / PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Contenido / PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Aprobación / AUTORIDADES E INSTANCIAS REGIONALES DE PLANEACIÓN / DIVISIÓN DEL TERRITORIO DISTRITAL – En localidades / FUNCIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Distribuir partidas globales asignadas en el presupuesto municipal con sujeción a los planes de desarrollo del municipio / PLANES DE DESARROLLO LOCAL – Encuentros ciudadanos / ENCUENTROS CIUDADANOS – A ellos pueden concurrir no solo los residentes en la localidad sino todas aquellas personas que desarrollan actividades habituales en el área / DERECHO A LA IGUALDAD – Alcance / DERECHO DE PARTICIPACIÓN – Se desconoce al establecer que a los encuentros ciudadanos pueden asistir solo los residentes del sector / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO – Limitación / ACUERDO DISTRITAL 013 DE 2000 – Nulidad de la expresión “sin discriminación alguna, los residentes en el sector” contenida en el artículo 12

[E]n el artículo 12 del acuerdo [013 de 2000], se dispuso que los “Encuentros Ciudadanos” son una oportunidad para que la comunidad, en dialogo con las autoridades y la instancia de planeación local, defina los planes y programas de interés público en su respectivo sector, para ser tenidos en cuenta en la elaboración del plan de desarrollo local. Fue entonces, como, en esa misma disposición, el Concejo Distrital decidió establecer que a dichos encuentros ciudadanos pueden concurrir sin discriminación alguna, solamente los residentes del sector en que se realicen, para que las propuestas realizadas por ellos se recojan para su estudio y evaluación. Sobre el particular, la Sala pone de presente que los temas de análisis de los encuentros ciudadanos se circunscriben a aspectos de interés de la localidad donde se desarrollan. En efecto, se trata escenarios en los cuales se realizan propuestas para la adopción de los planes de desarrollo local que afectan esencialmente a los habitantes de cada localidad y a quienes realizan actividades permanentes o transitorias en la misma área, por lo que son los principalmente convocados para hacer sus aportes en las decisiones que afecten a los habitantes de la localidad, tal y como lo puso de presente la entidad demandada. N., entonces, como cuando en el artículo 12 del Acuerdo 013 de 2000 se dispuso que en los encuentros ciudadanos se permitirá la intervención y participación “sin discriminación alguna, los residentes en el sector”, se limitó sin razón alguna la participación de a aquellas personas que no viven y tampoco residen en la localidad. Bien lo consideró el juez de instancia, cuando concluyó que tal expresión desconoce el principio de participación de aquellas personas que no siendo residentes de la localidad, desarrollan actividades habituales en esta área y que, por ello, tendrían un interés específico en las decisiones que se tomen en los llamados encuentros ciudadanos. No olvidemos que en este tipo de encuentros lo que se discute son las necesidades de la comunidad del sector en el cual desarrollan sus actividades, personas que conocen los requerimientos de las localidades y son los llamados a proponer soluciones viables respecto de las mismas. Igualmente, en los encuentros ciudadanos se analizan temas que interesan a la sociedad en general y que incluso, pueden involucrar derechos e intereses colectivos, razón por la que la participación en los mismos no puede limitarse a los residentes de un sector específico, debido a que existen muchas otras personas que aunque no residen en la zona desarrollan actividades cotidianas de manera permanente o transitoria en la localidad. En este sentido, la Sala comparte lo sostenido por el a quo en cuanto a que la expresión “sin discriminación alguna, los residentes en el sector” contenida en el inciso final del artículo 12 del Acuerdo número 13 de 2000, sí implica un desconocimiento al derecho de participación respecto de las personas que aunque no vivan en una localidad especifica sí desarrollan algún tipo de actividad habitual dentro de la misma. Para la Sala resulta evidente la relevancia de la participación de las personas que no residen en la localidad y que tengan una vinculación con la misma, en tanto que la finalidad de los encuentros ciudadanos no es otra que la discusión de las propuestas de desarrollo para la definición de los planes y programas de interés público en su respectivo sector. Por lo anterior, no cabe duda que dicha limitación genera un limitación al principio democrático en el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho, atinente a la participación efectiva de quienes serían destinatarios de las decisiones locales, produciendo un efecto negativo en su modo de relacionarse con el territorio en el cual desarrollan su actividad, en tanto únicamente se permitiría la intervención de las personas que residen en la misma, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de retirar del ordenamiento la expresión “sin discriminación alguna” contenida en el artículo 12 del Acuerdo 013 de 2000 del Concejo de Bogotá, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. – Reglamentación de la participación ciudadana en la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Económico y Social para las diferentes localidades / PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PLANES DE DESARROLLO / PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Contenido / PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Aprobación / AUTORIDADES E INSTANCIAS REGIONALES DE PLANEACIÓN / DIVISIÓN DEL TERRITORIO DISTRITAL – En localidades / FUNCIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Distribuir partidas globales asignadas en el presupuesto municipal con sujeción a los planes de desarrollo del municipio / PLANES DE DESARROLLO LOCAL – Encuentros ciudadanos / ENCUENTROS CIUDADANOS – A ellos pueden concurrir no solo los residentes en la localidad sino todas aquellas personas que desarrollan actividades habituales en el área / CONVOCATORIA Y DESARROLLO DE LOS ENCUENTROS CIUDADANOS – Inscripción: presentación de un recibo de algún servicio público u otro documento que lo acredite como habitante de la zona o como miembro de un sector actuante dentro de la zona correspondiente / DERECHO DE PARTICIPACIÓN – Se garantiza al establecer que a los encuentros ciudadanos pueden asistir quienes presenten un documento que los acredite como habitante de la zona o como miembro de un sector actuante dentro de la zona correspondiente / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO – No vulneración / ACUERDO DISTRITAL 013 DE 2000 – Se niega la nulidad de la expresión “recibo de algún servicio público u otro documento que lo acredite como habitante de la zona o como miembro de un sector actuante dentro de la zona correspondiente” contenida en el artículo 14

Ahora bien y en cuanto a la expresión “recibo de algún servicio público u otro documento que lo acredite como habitante de la zona o como miembro de un sector actuante dentro de la zona correspondiente” contenida en el artículo 14 del Acuerdo 13 de 2000, y que fue declarada igualmente nula por el Tribunal, la Sala estima que la misma no contraría el ordenamiento superior, toda vez que en ella no se ve la limitación a la que se ha venido haciendo referencia. Ciertamente, allí no se limita la participación ciudadana a los residentes o habitantes de la localidad tal y como se consagró en el artículo 12 ibídem, sino que, por el contrario, permitió la participación de las demás personas del sector que de una manera u otra actúan dentro de la zona. La Sala reitera que las decisiones que hacen parte de los Planes de Desarrollo Local están dirigidas tanto a los habitantes de cada localidad como a las personas que ejercen una actividad permanente o transitoria en la zona, por lo que resulta necesario que para la discusión en los encuentros ciudadanos sean convocados todos ellos, pues su conocimiento y arraigo en la localidad permiten que se adopten las mejores decisiones en pro de la comunidad. Dentro de los objetivos y propósitos de la división territorial del Distrito Capital de Bogotá en localidades el numeral 1º del artículo 60 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que la comunidad o comunidades que allí se encuentren deben contribuir al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida. Así mismo, en el artículo 79 de la misma norma, se consagró que “la junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite”. Así pues, resulta razonable que para la participación en dichas reuniones se exija la acreditación de algún interés en las decisiones que sobre la localidad se adopten, ya sea con un recibo de algún servicio público...

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