Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-00489-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2020
Fecha | 21 Agosto 2020 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2017-00489-00 |
Número de registro | 81512915 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 250002337000201700489-00 Demandante VATIA S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Asunto CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad VATIA S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal
que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial
n.º SSPD20165340027596 del 31 de agosto de 2016, proferida por el Director
Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante
también SSPD); (ii) Resolución n.º SSPD 20165300061625 del 3 de noviembre de
2016, proferida por la Directora Financiera de la SSPD; y (iii) Resolución n.º
20165000064225 del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Secretaria General
de la SSPD.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se declare que el monto máximo
de la contribución especial del año 2016 a cargo de VATIA S.A. E.P.S. corresponde
a la suma de $99.937.304, es decir, al 1% de los gastos de administración de para
el año 2015 menos los impuestos, tasas y contribuciones. En consecuencia, se
ordene a la SSPD debe devolver el exceso pagado por la Compañía, junto con la
indexación e intereses, así como el archivo del expediente que se haya abierto en
su contra. (Folio 1)
Exp. No. 250002337000-201700489-00 VATIA S.A. E.S.P. VS SSPD
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 95, 338 y 363 de la
Constitución Política; el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 132 de la Ley
812 de 2003.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución n.º SSPD 20161300032675
del 22 de agosto de 2016:
Señala que con base en el artículo 4 de la Constitución Política y los argumentos
que expone enseguida, la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de agosto
de 2016 debe ser inaplicada y ello conlleva a la nulidad de los actos administrativos
demandados.
Entiende que según el artículo 338 de la Constitución Política el cobro de toda
contribución está limitado a lo que cuesta recuperar el servicio, por lo que el artículo
85 de la Ley 42 de 1994 señala que el fin de la contribución especial que se paga a
la SSPD es recuperar los costos del servicio de control y vigilancia de dicha entidad.
Aduce que, en contra de las normas citadas, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios en la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de
agosto de 2016 fijó la contribución especial sobre la base de los ingresos
presupuestados para el año 2016, siendo lo correcto identificar los costos
susceptibles de ser recuperados por esta vía, los cuales, considera que
corresponden a los gastos de funcionamiento asociados únicamente a los servicios
de control y vigilancia.
Indica que fijar la tarifa de la contribución especial sin tener en consideración los
costos del servicio de control y vigilancia resulta violatorio del artículo 95 de la
Constitución, según el cual la obligación de contribuir con el financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado se da dentro de los conceptos de justicia y equidad,
principios claramente vulnerados.
Exp. No. 250002337000-201700489-00 VATIA S.A. E.S.P. VS SSPD
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De otra parte, explica que los gastos de funcionamiento que presupuestó la SSPD
están artificialmente inflados en aquello que se estimó que debía transferirse al
Fondo Empresarial, pues de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 812 de 2003 ese
fondo debe financiarse con los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3
del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de manera que la SSPD no está autorizada
para presupuestar recursos para transferir a ese Fondo, sino que debe transferirle
aquello que le sobre. Siendo así, precisa que el valor a ser transferido al Fondo
Empresarial ($24.531.800.000) debe ser excluido del valor de la contribución
presupuestado por la SSPD, por lo que este pasaría de la suma de
$104.530.664.817 a $79.998.864.817.
Puntualiza que los recursos que son transferidos al Fondo no provienen de recursos
de capital, como equivocadamente lo señala la accionada en los actos demandados
porque en los años 2006, 2007 y 2011 la SSPD tuvo un déficit de $18.544.275.000,
no obstante, en los años 2007, 2008 y 2012 transfirió al Fondo Empresarial la suma
$18.544.275.000, por lo que concluye que la demandada hace transferencias al
Fondo en años en los que no contaba con excedentes sino con pérdidas, de manera
que esas transferencias no están explicadas en los excedentes del ejercicios
anteriores. En apoyo hace un cuadro comparativo de los excedentes y las
transferencias al Fondo; así mismo en gracia de discusión compara las
transferencias con los excedentes del mismo ejercicio para indicar que tampoco
coinciden.
Frente al año 2016, manifiesta que el valor presupuestado para ser transferido al
Fondo Empresarial corresponde a la suma de $24.531.800.000, el cual no puede
provenir de recursos de capital porque los excedentes en el año 2015 fueron por el
monto de $27.966.298.000 y en el año 2016 por $3.716.139.000.
Expone que del balance general presentado por la SSPD se observa que la entidad
invierte gran parte de sus excedentes en títulos de deuda y mantiene depósitos en
instituciones financieras. Lo anterior, considera pone en evidencia que la SSPD
presupuesta más de lo que necesita para su función de vigilancia y control, porque
le sobran recurso para transferir al Fondo Empresarial, invertir en títulos de deuda,
mantener depósitos bancarios.
Exp. No. 250002337000-201700489-00 VATIA S.A. E.S.P. VS SSPD
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Así mismo, indica que de la información extraída de la página web de la accionada
se verifica que, en los años 2015 y 2016, le faltó ejecutar el 27% y 19% del
presupuesto respectivamente. Y los gastos informados por la entidad ponen en
evidencia que son significativamente inferiores a los que le sirvieron de motivación
en la resolución mediante la cual se estableció la metodología del cálculo de la
contribución del año 2016.
De lo anterior, concluye que la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22 de
agosto de 2016, mediante la cual la SSPD estableció la tarifa y base de la
contribución del año 2016, no consulta la realidad del costo de prestar los servicios
de vigilancia y control que debe recuperar por esa vía, siendo claro, por el contrario,
que para el año 2016 la SSPD persigue un recaudo muy superior al autorizado por
la Constitución y la Ley, violando los artículos 95 y 338 de la Carta.
Infracción de las normas en las que debían fundarse los actos acusados y
falsa motivación, al incluir en la base gravable de la contribución especial
rubros no autorizados:
Aduce que el presupuesto de ingresos de la SSPD para el año 2016, que es lo que
se pretende recaudar por medio de las contribuciones, no corresponde a los gastos
de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la entidad.
Reitera que, si bien en los actos demandados se alude a un faltante presupuestal,
ese hecho no puede ser probado por la Superintendencia, porque no se tiene claro
el costo del servicio de control y vigilancia, siendo que históricamente los gastos de
funcionamiento de la demandada son inferiores a los presupuestados, pues no se
ejecuta completamente el presupuesto, además sobran recursos que se invierte en
títulos de deuda, depósitos bancarios y transferencias al Fondo Empresarial.
Manifiesta que la liquidación de contribución efectuada por la Superintendencia es
equivocada al incluir en la base gravable un porcentaje de las compras de energía
y gas, conceptos que los artículos 85 (1) de la Ley 142 de 1994 y 338 de la
Constitución Política no prevén, pues considera que no está acreditado el faltante
presupuestal señalado por la demandada.
Exp. No. 250002337000-201700489-00 VATIA S.A. E.S.P. VS SSPD
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LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto
sostuvo lo siguiente (folios 93-108):
Presunción de legalidad de la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del 22
de agosto de 2016 – Debida motivación:
La Superintendencia señala que, en la Resolución n.º SSPD 20161300032675 del
22 de agosto de 2016 se previó la inclusión de las cuentas indispensables para
conjurar un faltante presupuestal, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo segundo
del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, hecho que no fue desvirtuado por la
demandante.
Indica que en ese acto general se expusieron las razones que justificaban el faltante
presupuestal, las cuales no son una actuación simulada, sino que obedecen a la
Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto
General de la Nación 1550 del 30 de diciembre de 2015, normas que fijaron los
ingresos corrientes de la SSPD en la suma de $104.530.664.817 y los recursos de
capital en el monto de $24.531.800.
De lo anterior, explica que las contribuciones especiales forman los ingresos
corrientes, mientras que los rendimientos financieros y los excedentes corresponde
a los recursos de capital, por ello, considera que el texto de la resolución acusada
es coherente con las normas de presupuesto y desmiente lo señalado en la
demanda, pues evidentemente el presupuesto de la entidad no fue inflado para
incluir recursos destinados al Fondo Empresarial, pues este rubro está previsto en
el presupuesto como recursos de capital.
Precisa que, el...
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