Sentencia Nº 25000-23-42-000-2016-02397-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851130661

Sentencia Nº 25000-23-42-000-2016-02397-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2019

Sentido del falloNEGAR
Número de registro81505746
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02397-00
Fecha31 Enero 2019
Normativa aplicadaDecreto 574 de 1995 (Art. 1); Decreto Ley 1791 de 2000 (Art. 50, 51).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIOS DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL - Por cómputo del tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo por orden judicial de privación de la libertad / TIEMPO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Cuando se dicta sentencia condenatoria el tiempo de suspensión no se tiene en cuenta para ningún efecto laboral / DESCUENTO DE APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL TIEMPO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - No implica que dicho periodo deba ser tenido en cuenta como tiempo de servicio activo /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIOS DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL– Por cómputo del tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo por orden judicial de privación de la libertad / TIEMPO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Cuando se dicta sentencia condenatoria el tiempo de suspensión no se tiene en cuenta para ningún efecto laboral / DESCUENTO DE APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL TIEMPO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - No implica que dicho periodo deba ser tenido en cuenta como tiempo de servicio activo

“(…) cuando se produce sentencia condenatoria, el tiempo de suspensión no se tiene en cuenta para ningún efecto laboral lo que implica que no pueda ser computado como tiempo de servicio. (…) en cuanto a la suspensión penal que tuvo ocurrencia desde el 6 de agosto de 1998 hasta el 3 de abril de 2003, respecto de la cual se fundamentan las pretensiones dentro del sub examine, cobra importancia destacar que en el plenario obra copia del edicto emplazatorio de la Resolución Nº 00373 del 10 de marzo de 2003, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso separar en forma absoluta del servicio activo al demandante, y de su contenido se logra extraer que contra el demandante fue proferida orden de medida de aseguramiento de detención preventiva el 6 de agosto de 1998 , lo que explica que a partir de dicha fecha fuere necesario proceder a la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones como Agente de la Policía Nacional independientemente de que se encontrase ausente o desparecido. No obstante, según se logra extraer del aducido edicto emplazatorio, la sentencia condenatoria en contra del demandante por el punible de homicidio, quedó en firme el 13 de enero de 2000, sin embargo, solo hasta el 10 de marzo de 2003 se profirió el acto administrativo que dispuso separar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al señor (…). Relacionados los anteriores hechos, la Sala destaca que en lo concerniente a la segunda suspensión que le fue decretada al demandante, esto es, la ordenada por la Policía Nacional mediante Resolución Nº 03693 del 25 de octubre de 1999, la misma solo debió operar hasta el momento en que quedó en firme la sentencia condenatoria y posteriormente debió efectuarse su separación en forma absoluta de esa institución, como lo dispone el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000. Sin embargo, a pesar de evidenciarse que en el sub iudice la Policía Nacional no procedió de manera inmediata a la separación absoluta del demandante como debió acontecer una vez tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad proferida en su contra, y en lugar de ello se continuó con su situación administrativa de suspensión hasta el 3 de abril de 2003 (fecha en que efectivamente fue separado de manera absoluta de esa institución), dicha irregularidad o tardanza no puede conllevar a que el aludido periodo de suspensión del demandante pueda ser tenido en cuenta a efectos de cómputo de tiempo de servicios. Lo anterior debido a que al efectuarse la suspensión del demandante el 6 de agosto de 1998, siendo esta la fecha en que, según se desprende del material probatorio obrante en el plenario, fue proferida la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio, este será el momento a partir del cual no podrá considerarse ningún tiempo de servicio, así se evidencie que aún estuviere vinculado con la Policía Nacional con posterioridad a esa fecha, pues dicha suspensión penal estuvo vigente hasta el momento de su separación absoluta del servicio, esto es, el 3 de abril de 2003. (…) de conformidad con la jurisprudencia y la normativa citada en el presente proveído, resulta diáfano que el hecho de que durante el periodo de suspensión penal reclamado por el demandante la entidad demandada haya efectuado los correspondientes descuentos de ley de sus haberes mensuales con destino a seguridad social, esa sola circunstancia no implica que dicho periodo deba ser tenido en cuenta como tiempo de servicio activo. (…).”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del periodo de suspensión en el ejercicio del cargo por decisión judicial, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 17 de noviembre de 2016, Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00093-01(1181-14), Actor: Cristian Murillo Ortiz, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto 574 de 1995 (Art. 1); Decreto Ley 1791 de 2000 (Art. 50, 51).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 31 de enero de 2019

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02397-00

Demandante: Elías Antonio Sotelo Sastoque

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Controversia: Reconocimiento de tiempo de servicio activo durante la situación administrativa de suspensión en el ejercicio del cargo por decisión judicial de medida de aseguramiento preventiva con posterior sentencia penal de carácter condenatorio con pena privativa de la libertad.

Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.? RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-2015-243207-APROP-GRAHL 1.10.3 del 19 de agosto de 2015, por el cual se negó al demandante, el reconocimiento de tiempo conforme a la Ley 1660 de 2013 y el periodo de suspensión como tiempo de servicio; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca en la hoja de servicios del demandante el tiempo doble establecido en la Ley 1660 de 2013 para el periodo comprendido entre agosto de 1998 y marzo de 2003, época en la que estuvo al servicio de la Policía Nacional pero en calidad de desaparecido por cuenta de los grupos al margen de la ley que operan en Colombia; 3) como pretensión subsidiaria, en caso de no reconocerse el tiempo doble establecido en la Ley 1660 de 2013, solicitó el reconocimiento del tiempo de...

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