SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292886

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 995 DE 2005 - ARTÍCULO 1
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00502-01
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 25000-23-37-000-2015-00502-01(24466)

Demandante: C.I. CREYTEX S.A.

FALLO


APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / VALORACIÓN PROBATORIA – Pruebas recaudadas con anterioridad


Esta Sala en cuanto a violación al debido proceso, explicó en sentencia de 26 de abril de 2016, lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. […] En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. […]” De acuerdo con el criterio expuesto, no toda irregularidad procesal en materia probatoria tiene como efecto una violación al debido proceso, que genere nulidad de los actos administrativos. (…) Se advierte que existe una controversia de carácter penal respecto a la legalidad del acta de inspección tributaria, sobre el cual no le corresponde pronunciarse a esta Sala, pero se procederá a realizar un análisis de las pruebas que sustentaron la actuación de la administración. (…) Se advierte que el material probatorio remitido por la actora en respuesta al requerimiento de información enunciado es anterior al recopilado en el acta de inspección tributaria. Adicionalmente, los actos demandados hacen referencia a otras pruebas remitidas al expediente, con el fin de respaldar su contenido. Es por lo anterior que, aún si se excluye el acta de inspección tributaria de la valoración probatoria, los actos administrativos demandados tienen sustento en pruebas recaudadas con anterioridad y cuya legalidad no ha sido controvertida.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-00101-02(19679), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas


LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Bonificaciones pagadas a los empleados


En cuanto a los pactos de exclusión salarial, esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2019, explicó lo siguiente: “[…] La modificación que se hizo al artículo 128 del CST por la Ley 50 de 1990 incluyó como no salarial “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” El alcance de esta norma no fue el pretendido, pues el criterio de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha sido que la naturaleza salarial de un pago no depende del acuerdo entre las partes, sino si constituye o no retribución del servicio prestado. Ante estas circunstancias la Ley 344 de 1996, en su artículo 17, le dio el alcance correspondiente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores en los que se haya pactado que algunos beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario. Señaló dicha norma: “Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.” No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y por tanto tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores. De acuerdo con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización. El alcance de estas normas es que rubros que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social. En consecuencia, después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 el Ingreso Base de Cotización para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes. […]” De acuerdo con el criterio expuesto, los empleadores no pueden acordar con sus trabajadores, qué parte de su ingreso no es salario, pero si pueden establecer los rubros de su salario que no hacen parte de la base para determinar el pago de sus aportes parafiscales. Adicionalmente, para que las bonificaciones se encuentren excluidas del factor salarial, deben encontrarse expresamente excluidas por las partes. (…) En consecuencia, las bonificaciones mencionadas se encuentran excluidas del factor salarial para el cálculo del pago de aportes parafiscales de la actora, el encontrarse establecidas en el artículo 128 C.S.T., y al manifestarse como excluidas expresamente por el empleador y algunos de sus trabajadores mediante otrosíes.


NOTA DE RELATORÍA:, Sobre los pactos de exclusión salarial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2014-00043-01(21936), C.P. Milton Chaves García; sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 1993, Radicación 5481, M.H.S.P..


PAGO DE APORTES PARAFISCALES – Vacaciones a empleados desvinculados


El artículo 1 de la Ley 995 de 2005, ordena lo siguiente: DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.(Subraya la Sala) En relación con el mencionado artículo, la Corte Constitucional en sentencia de 16 de agosto de 2006, explicó lo siguiente: “[…] Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado. Con relación a este aspecto, la Ley 995 de 2005 optó por no exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente “por el tiempo efectivamente trabajado” (art. 1). […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, las vacaciones son un concepto que se deriva del tiempo efectivamente trabajado por los empleados, por lo que no tiene incidencia si el contrato laboral se terminó, ya que se generaron previamente. En consecuencia, no le asiste razón a la actora al manifestar que por el simple hecho de la terminación del contrato laboral las vacaciones no son un descanso remunerado, ya que se generaron por la relación laboral previa. En cuanto a la relación de pago de aportes parafiscales y las vacaciones pagadas, esta Sala ha explicado de forma reiterada, lo siguiente: “[…]5.5.3. Sin embargo, conforme con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes, entre otros, al ICBF, en el concepto de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, es decir, por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución.[…]” De acuerdo con el criterio expuesto, los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, lo cual ocurre en el presente caso. En consecuencia, los rubros de dichos aportes determinados en los actos demandados se encuentran acorde con la normatividad.


FUENTE FORMAL: LEY 995 DE 2005 - ARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio reiterado por la Sección Cuarta en cuanto al pago de aportes parafiscales y vacaciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-00161-01(20527), C.M.C.G.


CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación


En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00502-01(24466)


Actor: C.I. CREYTEX S.A.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA...

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