SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01401-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292928

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01401-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 589 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01401-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración

En primer lugar, se pone de presente que la consejera de estado S.J..C.B. manifestó encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 168), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, se efectuó sorteo de conjuez el 18 de junio de 2020 (f. 168). En consecuencia, se ordenó designar a la Dra. E.W.G. como conjuez del asunto de la referencia, quien fue posesionada de conformidad con el acta que obra a folio 169 del expediente. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. C.B. fue la ponente de la sentencia de primera instancia (f. 99), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

INEXISTENCIA DE LITISDEPENDENCIA PROCESAL – Configuración

Por otra parte, la Sala advierte que la demandante, sin solicitar la suspensión provisional, sugirió en sus alegaciones que incidiría en el presente juicio el resultado del proceso nro. 25000233700020130140001, en el que se controvierten los actos con los cuales la Administración modificó la declaración del IVA del primer bimestre del 2008, que fue en la que se generó el saldo a favor imputado en la autoliquidación modificada por los actos sub iudice. Sin embargo, oficiosamente la Sala corrobora que no existe litispendencia entre el proceso que menciona la actora y el asunto que aquí se debate, habida cuenta de que la presente demanda no plantea reproche alguno en relación con el saldo a favor que se declaró en el primer bimestre del IVA de 2008, de suerte que la decisión judicial sobre ese particular no se proyectará en la legalidad de la actuación que ahora se enjuicia, pues la controversia sub lite versa sobre un aspecto del procedimiento de formación de la liquidación oficial demandada y no sobre las glosas ahí planteadas.

CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimientos / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Competencia para modificarlas por una única vez

Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: de un lado, el establecido en el artículo 588 del ET para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor y, de otro lado, el previsto en el artículo 589 ibidem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario (i. e. disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor). Para este caso, la norma establecía que los declarantes debían elevar una solicitud de corrección ante la autoridad, para que esta expidiera, mediante una liquidación oficial de corrección, la nueva autoliquidación del tributo, pero sin que tal actuación administrativa impidiera el ejercicio de «la facultad de revisión» a cargo de la Administración. De ello se desprende que el contenido de las liquidaciones oficiales de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, sin que la autoridad pudiera modificarlo en el marco de ese procedimiento. Por lo tanto, aun siendo actos oficiales, contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas al mismo procedimiento de revisión de las demás autoliquidaciones, i. e. el previsto en los artículos 702 y siguientes del ET, que concede a la Administración de impuestos la competencia para modificarlas por una única vez, previa expedición del requerimiento especial. Así pues, la emisión de la liquidación oficial de corrección no desdibujaba el hecho de que se trataba de una autoliquidación proveniente del sujeto pasivo, sometida a revisión oficial mediante los concretos procedimientos instituidos por el ordenamiento fiscal y no al de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, entonces fijado en los artículos 73 y 74 del CCA. (…) Como los cuestionamientos de la recurrente se limitan a señalar que la autoridad de impuestos debió agotar el procedimiento previsto para la revocatoria directa de actos administrativos, sin referirse a ningún otro aspecto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 589

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01401-01(22617)

Actor: R.A.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 98 y 99).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 13 de mayo de 2008, la actora presentó la declaración del IVA correspondiente al 2.º bimestre de ese año, en la que autoliquidó un saldo a favor (f. 4 caa) cuya devolución fue ordenada mediante la Resolución nro. 3688, del 15 de octubre de la misma anualidad (ff. 100 y 101 caa). La referida liquidación privada fue corregida en dos ocasiones: primero, el 15 de septiembre de 2009 (f. 1147 caa), a fin de reducir el saldo a favor, y posteriormente, mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412010000585, del 03 de agosto de 2010 (ff. 1213 a 1216 caa).

Respecto de dicha liquidación oficial de corrección, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000090, del 10 mayo del 2012, a efectos de rechazar el saldo a favor y, en su lugar, determinar un saldo a pagar, absteniéndose de imponer sanciones (ff. 1257 a 1265 caa). Esta decisión fue íntegramente confirmada por la Resolución nro. 900267, del 30 de mayo del 2013, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 22 a 26).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4):

Primera: Que es nula la liquidación oficial de revisión sobre las ventas No. 322412012000090 del 10 de mayo del 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la cual se dispuso: modificar la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412010000585 correspondiente al impuesto sobre las ventas del año gravable 2008, segundo (2º) bimestre, proferida por el contribuyente A.R.R., con NIT No. 89.394.228 el 6 de agosto de 2010, determinando una nueva obligación impositiva.

Segunda: Que es nula la Resolución No. 900267 del 30 de mayo de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, por medio de la cual se dispuso: Primero: Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000585 del 3 de agosto de 2010 correspondiente al impuesto sobre las ventas...

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