SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292944

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01996-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815-2 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01996-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO – Normativa / FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO – Alcance

El artículo 803 de ET, dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 803

COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Normativa / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Opciones del contribuyente / FORMAS DIFERENTES Y EXCLUYENTES DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / IMPUTACIÓN DEL SALDO A FAVOR – Efectos / COMPENSACIÓN Y CAUSACIÓN DE INTERESES DE MORA – Reiteración de jurisprudencia / COMPENSACIÓN – Definición / NO PAGO OPORTUNO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES – Alcance. Genera intereses de mora / COMPENSACIÓN DE OFICIO – Normativa / COMPENSACIÓN DE OFICIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Evento de procedencia / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Momento en que se realiza / CONSOLIDACIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance

Conforme con los artículos 815 y 850 del citado ordenamiento, los contribuyentes o responsable que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden: (i) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, (ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que aparezcan a su cargo, o (iii) pedir su devolución. Figuras que, a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la administración tributaria, en cada periodo particular. Si se opta por la imputación del saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa, lo cual excluye la posibilidad de compensar o pedir en devolución un saldo que deviene extinto. En cuanto a la compensación y la causación de interese de mora, se reitera que: «(…) la compensación es el cruce de saldos entre la Administración y el contribuyente y, el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, esto es, se generan intereses moratorios a cargo del contribuyente desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor. Contrario sensu, no hay lugar al pago de intereses por parte del contribuyente cuando la deuda tributaria se genera con posterioridad al saldo a favor, el cual, la Sala precisa, no opera de pleno derecho, sino que requiere de ser imputado por el contribuyente en la declaración privada del mismo tributo del periodo gravable siguiente o, de una solicitud de compensación que realice el administrado ante la DIAN. Por su parte, conforme lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, están obligados a pagar intereses moratorios por cada día de retraso en el pago de la obligación tributaria». Es oportuno aclarar que el artículo 815-2 del ET, que permitía la compensación de oficio, fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de manera que, para el caso concreto, dicha norma no se encontraba vigente. Finalmente, se destaca que conforme con el parágrafo del artículo 816 del ET, «[e]n todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante». A su vez, el artículo 861 del mismo ordenamiento, dispone que «[e]n todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable», de manera que, para que proceda la compensación, previa devolución, es necesario que medie solicitud del contribuyente o responsable. (…) [L]a Sala advierte que, tratándose del impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo. Es cierto que, a 31 de diciembre de 2012, la sociedad contaba con un saldo a favor de $1.079.680.000, el que podía ser objeto de imputación, devolución o compensación, siempre que mediara solicitud del administrado, porque no opera de pleno derecho. Conforme con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el 3 de abril de 2014 , la sociedad optó por imputar dicho saldo a favor en la declaración del impuesto de renta del año 2013, lo que condujo a que el crédito fiscal de año 2012, por ser imputado, desapareciera, generando un nuevo saldo a favor en la declaración de renta del año 2013, por la suma de $2.233.366.000, que se consolidó a 31 de diciembre de ese mismo año, siendo susceptible de ser imputado, compensado o solicitado en devolución. Respecto de dicho saldo a favor, el 28 de abril de 2014, la sociedad solicitó la devolución y/o compensación. Petición que fue resuelta por la administración tributaria conforme con lo previsto en los artículos 816 (parágrafo) y 861 del ET, en la medida en que, previo a la devolución, se procedió a compensar las obligaciones a cargo de la sociedad demandante, por concepto de IVA de los bimestres 1 y 2 de 2013, incluyendo los intereses de mora causados a partir del 13 de marzo y del 15 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se consolidó el saldo a favor del impuesto de renta de ese mismo año. En lo que tiene que ver con los intereses de mora compensados, que son objeto de discusión en este proceso, la Sala precisa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, estos sí se causaron, porque la deuda tributaria compensada (IVA bimestres 1 y 2 de 2013), se generó con anterioridad al saldo a favor consolidado a 31 de diciembre de 2013. Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación está llamado a prosperar, porque la actuación de la DIAN se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y, no desconoció su propia doctrina, toda vez que, como consta en la Resolución No. 006860 del 21 de julio de 2015, dicha decisión tuvo en cuenta lo expuesto en el concepto de esa entidad No. 013331 de 21 de febrero de 2007 , ratificado en el concepto No. 048129 de 2 de agosto de 2013, frente a los cuales, la parte actora no se pronunció. En conclusión, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815-2 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01996-01(23297)

Actor: AYUDA INTEGRAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso[1]:

«1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones nros. 6282-0435 del 7 de julio de 2014 y 006860 del 21 de julio de 2015, proferidas por la DIAN.

2. Como restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada devolver la suma de $255.141.000, de conformidad con la liquidación inserta en la parte considerativa de este fallo, respecto de la cual se deberán liquidar intereses de mora generados desde el 17 de...

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