SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691318

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01780-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión08 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUESTO SOLIDARIO / PANDEMIA / COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Que creó el impuesto

[E]n este caso, se presenta una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, originada el 5 de agosto de 2020, con ocasión de la sentencia C-293 de esa fecha, a través de la cual la Corte Constitucional, declaró inexequibles los artículos 1º a 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020. (...) esta Colegiatura encuentra que, la situación fáctica, motivo de la presentación de la acción de tutela varió, lo anterior, a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, a través del cual declaró inexequibles los artículos 1º a 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020, que precisamente, hacían referencia al impuesto solidario por el COVID-19. (...) nótese como, el escenario a partir del cual es innecesario el pronunciamiento del juez de tutela, obedece a una actuación que no tiene origen en el actuar de la parte accionada (Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por el contrario, la ocurrencia del hecho sobreviniente devino por el accionar de la Corte Constitucional, dentro del estudio de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, y, comoquiera que, la presentación de la acción de tutela se estructuró sobre su aplicación, es evidente que, con lo dispuesto en la plurimencionada sentencia C-293 de 2020, desapareció el fundamento fáctico, se reitera, cesó la vulneración alegada y, de contera decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace la esencia de un amparo. De igual manera, se tiene que, se cumplieron las exigencias de la Corte Constitucional destacadas en líneas que ateceden (cita de la sentencia T-431 de 2019), para la configuración de la situación sobreviniente, toda vez que (i) ocurrió una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) la cual implicó la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, porque (iii) estas ya fueron satisfechas. Por último, en gracia de la discusión, se hace hincapié en que, si bien el tutelante asumió una carga tributaria que con posterioridad a su retención se determinó que no le correspondía soportar, también lo es que, con ocasión de los efectos retroactivos de la decisión de la Corte Constitucional, el dinero descontado de su salario, referido al impuesto solidario por COVID-19, le será abonado al impuesto de renta para la vigencia 2021 lo que refuerza lo innecesario de impartir alguna orden judicial en esta instancia. (...) la Sala encuentra probado dentro del trámite de segunda instancia, el acaecimiento de una situación sobreviniente, no atribuible a las autoridades accionadas, que eliminó los hechos en que se sustentó la acción de tutela interpuesta y, por consiguiente, hace inocuo un pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 568 DE 2020ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01780-01(AC)

Actor: W.S.H.H.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS

TEMA: Tutela de fondo. Configuración de hecho superado por situación sobreviniente – declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020[1].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor W.S.H.H., en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 23 de abril de 2020, al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ[2]-, el señor W.S.H.H. instauró acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

1.2. Hechos y fundamentos de la acción

El actor afirmó que, se desempeña como Juez 4º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y devenga un salario mensual de $10.311.868, no obstante, sobre dicho valor se realizan descuentos por conceptos de salud, pensión, fondo de solidaridad y retención en la fuente, razón por la cual, recibe la suma neta de $8.731.718.

Sostuvo que, con sus ingresos debe asumir obligaciones tanto propias como las de sus padres, habida cuenta que, dependen económicamente de él, pues su padre está desempleado y a su señora madre le fue suspendido el contrato de prestación de servicios, como odontóloga desde el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.

Para sustentar su dicho, explicó que, tiene 3 tarjetas de crédito con cupo de $21.357.521, $1.021.954 y $30.851.412.72; 2 créditos rotativos por valores de $9.153.901.44 y $22.225.787.17; y un préstamo del ICETEX de $5.054.881, respecto de los cuales debe cumplir con el pago de una cuota mensual.

Contó que (i) el año pasado compró una propiedad, cuyo valor es de $241.105.000, suma que se comprometió a cancelar en cuotas mensuales de $3.553.763 a la sociedad Acción Fiduciaria S.A.; (ii) tiene arrendado un inmueble sin embargo, el arrendatario no ha podido cancelar de manera cumplida el canon pactado debido a la crisis económica por la pandemia originada por el COVID-19; y, (iii) era propietario de otro inmueble que fue objeto de venta a la empresa Metro Bogotá, pero que, igualmente, con ocasión a la epidemia mundial, dicho acto jurídico no se logró perfeccionar, entonces a la fecha no puede disponer del mismo, porque, quedó en posesión de la referida compañía.

Refirió que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, se han adoptado medidas de carácter tributario tanto para aliviar algunos sectores, como dirigidas a obtener recursos, que permitan afrontar la crisis económica que trajo la pandemia originada por el COVID-19 y, precisamente, una de estas se encuentra en el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, pues en este se creó un “impuesto solidario” con destinación específica a la inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, y que, dentro de los sujetos pasivos, se encuentran los servidores públicos de la rama judicial con salarios mensuales de diez millones de pesos ($10.000.000) o más. Luego entonces, a él se le realizará a partir de la nómina de mayo, el descuento sobre esa base gravable en una tarifa del 15%.

Afirmó que, al retenerse de su salario el valor del mencionado impuesto, se le ocasionará un perjuicio irremediable porque conlleva la disminución de sus ingresos económicos y, no podría solventar las obligaciones que previamente ha asumido.

1.3. Petición de amparo constitucional

El actor pretende se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida diga y, en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales demandadas, excluirlo del pago del impuesto solidario, creado mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020, decisión que solicita sea comunicada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, entidad encargada de realizar el pago de su salario.

1.4. Actuaciones en primera instancia

1.4.1. Admisión de la acción de tutela.

Por auto del 18 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.4.2. Contestaciones

Surtidas las notificaciones correspondientes se allegaron los siguientes informes:

1.4.2.1 Presidencia de la República

La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe, en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, lo reclamado por el tutelante puede conducir a estudiar la legalidad del Decreto 568 de 2020, lo que no corresponde al juez de tutela.

Hizo hincapié...

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