SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00199-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691335

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00199-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00199-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9
Fecha de la decisión08 Octubre 2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional / PROTOCOLIZACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / INOPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Al haberse emitido respuesta negativa por parte de la entidad

La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos - INVIMA reconozca el silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 3105 del 20 de noviembre de 2017 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, a favor de la sociedad TECNOCAM S.A.S. (…) La Sala advierte que según se acredita en el expediente, la sociedad accionante solicitó el 22 de noviembre de 2017 al INVIMA que reconociera el silencio administrativo positivo, respecto de la no respuesta dentro del plazo de un año subsiguiente a la interposición del recurso de reposición interpuesto el 4 de noviembre de 2016, frente a lo cual la entidad le contestó mediante oficio con radicación 17130818 del 12 de diciembre de 2017 (…) Así las cosas, resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de cumplimiento ya fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, lo que implica que existe u[n] acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, respecto del cual la parte actora pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional. En este orden de ideas, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo (…) De esta manera, para la Sala la petición de la firma TECNOCAM S.A.S., es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta disponía de otro mecanismo de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00199-01(ACU)

Actor: TECNOCAM S.A.S.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA

Temas: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 13 de marzo de 2020, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2020, según “Acta individual de reparto”, la firma TECNOCAM S.A.S., por medio de apoderado judicial[1], ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos - INVIMA, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 52, 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Como pretensiones pidió lo siguiente:

“PRIMERA: Se declare que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ‘INVIMA’, ha incumplido lo preceptuado en los artículos 52, 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y desconocido la existencia del acto administrativo ficto o presunto, incumplido y desconocido por la administración, nacido con ocasión del silencio administrativo positivo, surgido con ocasión de la ausencia de pronunciamiento y notificación dentro del término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A., respecto del Recurso de Reposición formulado el 4 de noviembre de 2016, en contra de la Resolución sancionatoria No. 800-3620-16 del 12 de octubre de 2016, proferida dentro el proceso sancionatorio No. 201400260, el cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 3105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, y radicado ante el INVIMA, mediante radicado No. 17125948 del 22 de noviembre de 2017.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Accionada, debe reconocer, respetar y conceder la totalidad de los efectos legales de la decisión favorable y es deber de la autoridad reconocerla así, nacido con ocasión del silencio administrativo positivo, surgido con ocasión de la ausencia de pronunciamiento y notificación dentro del término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A., respecto del Recurso de Reposición formulado el 4 de noviembre de 2016, en contra de la Resolución sancionatoria No. 800-3620-16 del 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso sancionatorio No. 201400260, el cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 3105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá.

TERCERA: Que en consecuencia la accionada debe adoptar las medidas administrativas y técnicas que correspondan para dar cumplimiento a los artículos 52, 84 y 85 del C.P.A.C.A.”.

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. Mediante Resolución No. 800-3620-16 de 12 de octubre de 2016 la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA, calificó el proceso sancionatorio aplicando una sanción consistente en una multa de 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes contra la sociedad actora, decisión que fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2016.

3. El 4 de noviembre de 2016, la accionante recurrió el citado acto administrativo, recurso que no fue resuelto ni notificado dentro de la oportunidad legal, ya que la administración disponía del término de un año contado a partir del momento de su formulación, esto es el 4 de noviembre de 2016, por tanto, debía resolverse y notificarse a más tardar el 3 de noviembre de 2017, circunstancia que no aconteció, pues el recurso se desató con la Resolución 2017046308 del 31 de octubre de 2017, y la notificación se surtió por Aviso No. 2017002241 de 12 de diciembre de 2017, en el que se indicó que se publicaba por un término de cinco días contados a partir del 20 de diciembre de 2017, en la página web del INVIMA y en la oficina de atención al usuario de dicha entidad, y fue desfijado el 27 de diciembre de 2017 a las 5 p.m.

4. Mediante escritura pública No. 3105 del 20 de noviembre de 2017 otorgada en la Notaría 69 del Círculo Notarial de Bogotá la sociedad actora protocolizó el silencio administrativo positivo, en cuanto luego de vencido el término, el INVIMA no notificó la decisión que resolviera el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A., por lo que operaba el silencio administrativo positivo según lo previsto en el artículo 85 ejusdem.

5. El 22 de noviembre de 2017, el representante legal de la empresa accionante elevó petición al INVIMA, allegó copia de la escritura pública No. 03105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, “por la cual se protocolizó la constancia de la interposición del Recurso de Reposición del 4 de noviembre de 2016, formulado en contra de la Resolución No. 800-3620-16 de fecha 12 de octubre de 2016, notificada personalmente el 28 de octubre de 2016, junto con la declaración juramentada de no haber sido notificada ninguna decisión dentro del término previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., ello es entre el 4 de noviembre de 2016 al 4 de noviembre de 2017 (…) Conforme a lo anterior y de acuerdo con el inciso 2º del artículo 85 del C.P.A.C.A., la escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, ello es que se revoque el artículo primero de la Resolución No. 800-03620-16 del 12 de octubre de 2016, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así”.

6. La Dirección de...

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