SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691405

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01086-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 LITERAL B / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 905 / DECRETO 2788 DE 2004 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177-2 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 437 LITERAL F / DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01086-01 (25019)

Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia



AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Normativa / RETIRO DE INVENTARIOS PARA USO DE LOS RESPECTIVOS BIENES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO – Alcance. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad de destino o uso no otorga derecho al IVA descontable que inicialmente hubiera tomado el sujeto pasivo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Requisitos / AUTOCONSUMO POR RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES E INMUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE PARA SU USO O PARA FORMAR PARTE DE LOS ACTIVOS FIJOS DE LA EMPRESA – No realización


[L]a S. aplicará el criterio de decisión establecido en la sentencia del 28 de febrero de 2019 (Exp. 23479, CP: Julio Roberto Piza), de acuerdo con el cual, una de las modalidades de autoconsumo previstas en la letra b) del artículo 421 del ET, es aquella que ocurre cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido. En dichas oportunidades, la S. sostuvo que el retiro de inventarios para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo está gravado con IVA cuando la nueva actividad de destino o uso no otorga derecho al IVA descontable que inicialmente hubiera tomado el sujeto pasivo. Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo. (…) En ese sentido, los actos en comento añadieron «los retiros de inventarios realizados por Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia (…) se consideran venta en razón a que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte del activo fijo de la empresa, son hechos generadores del tributo». 2.2- De conformidad con las consideraciones planteadas en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la modalidad de autoconsumo en comento, es necesario que los actos administrativos objeto de control de juridicidad acreditaran: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto al de su afectación inicial. Sin embargo, del plenario se extrae que la demandada modificó las autoliquidaciones de IVA presentadas por la actora bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la Administración «los retiros de petróleo realizados por el contratista, asociados u operador con fines de consumo interno son hechos generadores del impuesto sobre las ventas». Así, en virtud de las anteriores consideraciones y, principalmente, de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la S. concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, a la luz del artículo 421, letra b), del ET. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación planteado por la demandada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 421 LITERAL B


CONTRAPRESTACIÓN POR SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN GRAVADOS CON IVA – Alcance / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Normativa / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Noción / RECARACTERIZACIÓN DE OPERACIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS A EFECTOS FISCALES – Alcance / AHORROS FISCALES CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO – No configuración


A efectos de determinar si el negocio jurídico celebrado entre la actora y su contraparte contractual se adecua a la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, la S. encuentra que, el 26 de diciembre de 2007 (ff. 332 a 345 caa4) y el 01 de octubre de 2009 (ff. 346 a 358 caa4), la socia de la actora presentó ofertas de venta de crudo a favor de la demandante. Revisados ambos documentos, la S. halla que el acuerdo comercial entre las partes no obedece a la causa objetiva prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos de compraventa (i.e. el mero intercambio de cosa por precio, artículo 905 del Código de Comercio), dado que, por ejemplo, el comprador se obliga a destinar el crudo a una finalidad específica (i.e. la exportación) y se acuerda una coligación negocial frente a un contrato de mutuo para construcción de infraestructura. Pero en el sub lite, las piezas procesales evidencian que el ejercicio de autonomía de la voluntad llevado a cabo no generó ningún provecho tributario, el cual es presupuesto base para la pretendida recaracterización de operaciones por parte de la autoridad tributaria, conforme a lo planteado por esta Sección en casos análogos (exps. 24297 y 23053 CP: Julio R.P. Rodríguez); razón por la cual carece de validez la recalificación negocial efectuada por la demandada. Así, porque con la calificación jurídica dada por las partes al contrato (i.e. compraventa) la operación estuvo sometida a IVA del 16%, impuesto causado y repercutido por el vendedor al comprador mediante las facturas de venta que obran en el expediente; de modo que, independientemente de si es correcta o incorrecta esa identificación jurídica del negocio jurídico culminado, es un hecho cierto que no dio lugar a ninguna disminución en la tributación, circunstancia por la cual la Administración no estaba autorizada a desconocerla. Para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial. A falta de esas demostraciones, en el sub lite está llamado a prosperar el cargo de nulidad promovido por la demandante.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 905


RECONOCIMIENTO DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Normativa / IMPUESTOS ASUMIDOS EN EL MARCO DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON PERSONAS PERTENECIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTOS ASUMIDOS EN EL MARCO DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON PERSONAS PERTENECIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD – No imposición


[E]n lo que respecta al desconocimiento de impuestos descontables, contrario a lo concluido por el a quo y la demandante, considera la Administración que la actora no podía descontar el IVA asumido por la adquisición de servicios de arrendamiento de vehículos a personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, en la medida en que, tras la expedición del Decreto 2788 de 2004, para reconocer los impuestos descontables originados en dichas operaciones era necesario verificar y conservar el documento de su inscripción en el RUT bajo la calidad de sujetos pertenecientes al régimen en comentario. 4.1- Para resolver ese asunto, la S. reiterará una vez más, el criterio contenido en las sentencias del 30 de mayo de 2019 (exp. 22838, CP: M.C.G. y del 12 de junio de 2019 (exp. 23053 CP: Julio R.P.R., en los que se dirimió un debate de idénticas condiciones fácticas entre las mismas partes. Según se determinó, los impuestos asumidos, en el marco de la realización de operaciones de arrendamiento de vehículos con personas pertenecientes al régimen simplificado, son descontables para el adquiriente del servicio siempre que, en los términos de los artículos 177-2, letra c), y 437, letra f), del ET y 3.º del Decreto 522 de 2003, se expida el respectivo documento equivalente a la factura en el que se discrimine la persona natural beneficiaria del pago, una numeración consecutiva, la fecha en la que ocurrió la transacción, el concepto y el valor de la misma. (…) 4.2- En ese contexto y bajo el amparo del criterio jurisprudencial aquí reiterado, la S. no encuentra motivos para considerar que la demandante no estaba facultada para descontar los impuestos que soportó por la adquisición de servicios de arrendamiento de vehículos a personas pertenecientes a lo que en ese entonces se denominaba régimen simplificado, motivo por el cual, no accederá al cargo de apelación propuesto. A su paso, dadas las consideraciones expuestas en la presente providencia, no hay lugar a imponer las sanciones por inexactitud propuestas por la demandada.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2788 DE 2004 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177-2 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 437 LITERAL F / DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 3


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[E]n relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas a la demandada en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01086-01(25019)


Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de...

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