SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691437

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01131-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01131-01
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN QUE MODIFICA EL SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN – Efectos / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponerla / TERMINO PARA IMPONER LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que inicia el término

[S]obre el asunto objeto de litigio la Sala fijó un criterio de decisión en las sentencias del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: S.J.C.B.. En consecuencia, la decisión del caso se adoptará siguiendo el precedente determinado en esas sentencias, así: 3- De conformidad con el texto del artículo 670 del ET que se encontraba vigente para la época de los hechos, las devoluciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre su existencia o validez, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria; lo cual explica que la norma prevea las consecuencias derivadas de las modificaciones oficiales de los saldos a favor que han sido objeto de devolución. En ese sentido, una vez notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución, la Administración debe exigir su reintegro e imponer la sanción por devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora debe expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión», sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado previamente ejecutoriado. (…) [C]oncluye la Sala que la demandada dio inicio al procedimiento sancionatorio, tras haberle notificado a la parte actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto devolución, de manera que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con el artículo 670 del ET. Al efecto, cabe resaltar que, como quedó expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, el inicio del procedimiento sancionador por devolución improcedente no está supeditado a la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión que le sirve de fundamento; al contrario, basta con que dicho acto haya sido notificado al sujeto pasivo principal, lo cual sucedió efectivamente en el procedimiento enjuiciado. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Procedimiento / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Evento de responsabilidad solidaria del garante / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Alcance. En ninguna medida dicha compañía tendrá la condición de sujeto infractor, pues no es quien realiza la conducta tipificada en el artículo 670 del ET / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Límite de responsabilidad del garante

Sobre el segundo asunto de debate planteado por el apelante, relativo al rol que, en los procedimientos administrativos que se adelanten contra el contribuyente que obtuvo la devolución del saldo a favor, le corresponde a la compañía de seguros que garantizó la solicitud de devolución, cabe señalar que el marco jurídico aplicable está fijado en el artículo 860 del ET. De acuerdo con esa norma, cuando los obligados tributarios soliciten la devolución de saldos a favor brindando una «garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros», se ordenará la devolución dentro de los diez días siguientes. Y si, dentro del término de vigencia de la póliza, se modifica la autoliquidación tributaria en la cual se determinó el saldo a favor, ya sea por parte de la Administración o del propio declarante, «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución (…) junto con los intereses correspondientes». En esos términos, la compañía aseguradora queda establecida como garante de los montos determinados a cargo del administrado a quien se le atribuye haber obtenido una devolución improcedente –incluso de la sanción que se le llegara a imponer–, pero en ninguna medida dicha compañía tendrá la condición de sujeto infractor, pues no es quien realiza la conducta tipificada en el artículo 670 del ET. No cabe entonces que la Administración adelante en su contra procedimiento alguno para atribuirle la comisión de una infracción, sino derivarle responsabilidad, como garante, de la sanción que le sea impuesta al contribuyente que cometió la infracción. En suma, el contribuyente continúa estando obligado a restituir lo indebidamente devuelto, pagar los intereses y las sanciones del artículo 670 del ET, a pesar de haber suscrito una póliza de seguro en los términos del artículo 860 ibidem, y la autoridad de impuestos mantiene su potestad para liquidar oficialmente el impuesto y sancionar al contribuyente. Sin embargo, cuandoquiera que en dichos procedimientos omita vincular a la aseguradora en circunstancias que le garanticen el derecho al debido proceso, tal circunstancia tendrá efectos sobre el alcance de la responsabilidad que se le atribuye a título de responsable solidario, todo sin perjuicio de las consecuencias que surjan respecto de quien cometió la infracción (sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, exp. 23018, CP: J.O.R.R.. Así, bajo los artículos 670 y 860 del ET, a fin de imponer la sanción por devolución improcedente al contribuyente no es menester que la Administración haya iniciado un procedimiento sancionatorio en contra de la aseguradora ni que la haya convocado a la actuación que se adelanta contra quien obtuvo la devolución que a la postre resultó improcedente. Todo, sin desconocer el interés que le puede asistir a la aseguradora en relación con el resultado de los procedimientos seguidos sobre el contribuyente, para determinar la obligación tributaria o sancionarlo. (…) 7- A su vez, a la luz de lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 4 de esta providencia, encuentra la Sala que el ordenamiento tributario no contempla que la imposición de la sanción al infractor quedara supeditada a que se adelantaran actuaciones sancionadoras sobre la aseguradora que garantizó la solicitud de devolución, ni a que se le vinculara al procedimiento sancionador seguido contra quien hubiera incurrido en la infracción prevista en el artículo 670 del ET. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación, por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01131-01(22823)

Actor: R.A.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (f. 181).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 13 de mayo de 2008, la actora presentó la declaración del IVA correspondiente al 2.º bimestre de ese año, en la que autoliquidó un saldo a favor (f. 24 caa) cuya devolución fue ordenada mediante la Resolución nro. 3688, del 15 de octubre de la misma anualidad (ff. 30 a 36 caa). Tal declaración fue corregida en dos ocasiones: el 15 de septiembre de 2009 (f. 26 caa), para reducir el saldo a favor, y mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412010000585, del 03 de agosto de 2010 (ff. 27 caa).

Respecto de la liquidación oficial de corrección, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000090, del 10 mayo del 2012, con la cual rechazó el saldo a favor y determinó un saldo a pagar, sin imponer sanciones (ff. 4 a 19 caa); decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900.267, del 30 de mayo del 2013.

Por lo anterior, con la Resolución nro. 322412013000035, del 12 de febrero de 2013, la Administración sancionó a la demandante por devolución improcedente...

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