SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00803-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691658

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00803-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00803-01



ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS - Corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional / POLÍTICAS PÚBLICAS EN BENEFICIO DE LOS ABOGADOS LITIGANTES


En el caso bajo estudio, se tiene que los señores (…) interpusieron acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, «el Consejo de Gobierno Judicial», la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la JEP, porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la libertad de empresa, a la seguridad social, a la salud y a la familia, por lo que, en general solicitan la implementación y ejecución de políticas públicas que en beneficio de los abogados litigantes. Al respecto, precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, (…) les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. (…) No se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad y aún en los estados de excepción, están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas. (…) Ciertamente, al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas con impacto fiscal. De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Medio de control idóneo y eficaz


[E]l señor [D. pretende que se les ordene a las entidades accionadas elaborar un censo de los abogados litigantes que realizan «trabajos sociales y gratuitos», en virtud del numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso y que, de igual forma, se realicen las políticas y la apropiación presupuestal necesarias para que los abogados litigantes perciban una remuneración digna por ese trabajo. (…) la Sala observa que la inconformidad real de la parte actora se presenta directamente en contra del numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, razón por la cual la tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad (…) se advierte que la parte actora cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad, si es que los cargos son diferentes a los que ya fueron debatidos en la sentencia C- 083 de 2014 o, de lo contrario, se estaría ante un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que tampoco sería procedente la tutela, toda vez que ya existe un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del máximo juez constitucional.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROYECTOS DE LEY O ACTOS LEGISLATIVOS – Escenarios en los que cualquier persona natural o jurídica puede presentar opiniones / PROYECTO DE REFORMA A LA JUSTICIA / PLAN DE JUSTICIA DIGITAL


En cuanto a la solicitud de la parte actora para que los abogados litigantes, los colegios de abogados y agremiaciones del país participen en el proyecto de la reforma a la justicia, al igual que el punto anterior, la tutela deviene en improcedente (…) porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad (…) toda vez que, en virtud del artículo 230 de la Ley 5 de 1992, cualquier persona natural o jurídica puede presentar opiniones sobre los proyectos de ley o acto legislativo que se presenten en el Congreso, por lo que es este el mecanismo de participación idóneo para lograr su cometido y no la tutela, que tiene un carácter residual y subsidiario. (…) la parte actora pretende que se le ordene a las entidades accionadas «revisar y tomar las correspondientes medidas y acciones, y dar un informe a todo el país, y hacer seguimiento de la inoperabilidad de la puesta en marcha o funcionamiento del plan de justicia digital», observa la Sala que (…) al juez de tutela no le corresponde pronunciarse, in genere, sobre el cumplimiento de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la normatividad que le vincula con la implementación de las tecnologías, ni con el estado de cumplimiento del PSDRJ, pues ello desborda la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo expedito y subsidiario para determinar la posible afectación de derechos fundamentales en situaciones específicas. (…) Por lo expuesto, resulta a todas luces improcedente (…).


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta de fondo, oportuna y congruente


[E]n cuanto al derecho de petición amparado en primera instancia, precisa la Sala que (…) contrario a lo concluido por el a quo, en el caso bajo estudio no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, (…) el señor [D. pretende que el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, implemente una serie de políticas públicas en beneficio de la «población de trabajadores abogados litigantes», las que, a su juicio, han resultado afectados por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, por el Covid-19. A esa solicitud se le dio respuesta (…) Si bien el Tribunal de primera instancia interpretó que esa respuesta no era de fondo o congruente con lo solicitado (…) contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala considera que en este caso sí se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el hecho de no obtener una respuesta favorable a su solicitud, en ningún caso, implica la vulneración de dicho derecho. Es más, de mantenerse el amparo se presentaría el escenario improcedente de exigirle a la Presidencia de la República que, en respuesta al señor [D., implemente una serie de políticas públicas para beneficiar a los abogados litigantes, tal como se expuso con anterioridad. (…) la Sala revocará el fallo impugnado negará el amparo del derecho fundamental de petición


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00803-01(AC)


Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN Y OTROS


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió:


Primero: Niégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por E.A.D.L., Margareth García López y P.B.D.G., salvo el de petición del primero.


Segundo: Declárase improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones elevadas por los accionantes y estudiadas en los numerales 3.2., 3.3., 3.4. y 3.5 de la presente providencia.


Tercero: Tutélase el derecho fundamental de petición de Eduard Alexander D. León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.492.916 de B..


Cuarto: O.a.P. de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición presentada por Eduard Alexander D. León, el 17 de marzo de 2020, e inmediatamente comunique o notifique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Quinto: O. a la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición presentada por E.A.D.L., el 21 de febrero de 2020, e inmediatamente comunique o notifique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.


Al día siguiente al vencimiento del término señalado en las anteriores órdenes, las autoridades accionadas deberán acreditar su cumplimiento allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre […].


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 13 de abril de 2020, los señores E.A.D.L., M.G.L. y Paula Beatriz D. García interpusieron acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, «el Consejo de Gobierno Judicial», la Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la JEP, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la libertad de empresa, a la seguridad social, a la salud y a la familia. Formularon las siguientes pretensiones:


PRIMERO: se tutele el (sic) dignidad humana, vida, calidad de vida, vida en condiciones dignas y justas, la remuneración mínima vital y móvil, igualdad, igualdad de ser tenido en cuenta de manera justa y equitativa el gremio de abogados litigantes en materia de medidas económicas por la emergencia sanitaria del Covid-19, por parte del Gobierno Nacional de Colombia, igualdad de las cargas públicas y el derecho de igualdad ante la ley frente a todas las profesiones liberales que cumplen una función social como la igualdad de todos los que componen la justicia...

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