SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 852674958

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-11-2016

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00094-01
Fecha03 Noviembre 2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración


[O]bra en el expediente resolución calificatoria de la Fiscalía 45 Seccional de Vida del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se profirió en contra del demandante resolución de acusación como responsable del delito de homicidio, y se revocaría la decisión del 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el despacho había concedido libertad al procesado por vencimiento de términos, por lo cual dispuso al procesado continuar privado de la libertad (…) El 23 de junio de 2004, se dictó la sentencia por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual decidió absolver al procesado en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo (…) [L]la privación de la libertad del señor Silvio José A.G. en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por los instructores competentes en esos momentos del proceso penal que cursaba en su contra, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición


De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) [L]a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90


DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño


Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental (…) Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar (…)


IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA


La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) [U]na tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad como error judicial, cita sentencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, de 1 de octubre de 1992, Exp. 10923 y de 2 de mayo de 2007. Sobre la presunción de los casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 414


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente


[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [S]e encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 10 meses y 17 días contados entre el 8 de agosto de 2003, hasta el 25 de junio de 2004, tal cual como le demuestra el certificado allegada al proceso por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”’ (…) Atendiendo a la tabla y al tiempo de condena, debe concluir la Sala que al demandante le asistiría la suma de 80 SMLMV al igual que a su señora madre, por su parte los hermanos recibirán 40 SMLMV cada uno (…) [E]l A-quo condenó a la entidad demandada al pago (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor del demandante. Así las cosas, luego de ser revisada la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia, se procederá a actualizar equitativamente la compensación equivalente para la época de los hechos (…) En fallo de primera instancia, el A-quo no condenó a la entidad demandada al pago (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en favor del demandante por no probarse que la profesional del derecho actuó en el proceso penal. De igual manera, considera la sala que no obro prueba alguna dentro del proceso penal que demuestre que la defensora actuó en él, sino por el contrario aparece otro abogado como defensor, por lo cual la Sala confirmará la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pautas para liquidar los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: J.O.S.G.(E)


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


R.icación número: 25000-23-26-000-2006-00094-01(41953)


Actor: SILVIO JOSÉ ARCILA GUEVARA Y OTROS


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el demandante fue absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo y antes de dicha decisión, estuvo privado de la libertad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante 10 meses y 17 días. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demanda contra la sentencia del 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió:


1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores A.A.G., G.A.G., H.A.G. y A.A.G..


2. Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta del señor S.J.A.G.:

3. En consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Silvio José Arcila Guevara, los siguientes valores:


La suma de cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos siete pesos ($5.659.509), por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante.


El equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios...

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