SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708965

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 785 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 327 C / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-01048-01

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.


CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / DELITO DE NARCOTRÁFICO / DELITO CONEXO / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PROCESO PENAL / RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DECOMISO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN


[L]a Ley 793 de 2002 estableció como una de las causales de extinción de dominio sobre bienes de particulares, el hecho de que hubieran sido utilizados como medio para la comisión de actividades ilícitas. Asimismo, el artículo 1 de la Ley 785 de 2002 consagraba que la administración de los bienes incautados que estuvieran relacionados con delitos de narcotráfico o conexos y/o a una acción relacionada con extinción de dominio correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes e indicó que serían dejados bajo la tenencia de la misma entidad. (…) [En el caso concreto] Si bien es cierto que el proceso penal adelantado por el delito de receptación de hidrocarburos es independiente de la acción de extinción de dominio, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 793 de 2002, dicha circunstancia no desvirtúa la relación del vehículo de placas (…) con la comisión del delito de receptación de hidrocarburos y su eventual extinción de dominio, a pesar de tratarse de procesos autónomos e independientes. (…) [En el caso bajo estudio] [L]a S. evidencia que, aunque no se demostró la entrega material del vehículo de placas (…) a la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que dicho bien fue dejado a su disposición para realizar la administración de acuerdo con las facultades legales conferidas a la entidad, sin que se demostrara haber realizado ningún acto de custodia del vehículo perdido, por lo que desconoció las obligaciones legales en relación con la protección de los bienes dejados a su disposición. Bajo ese entendido, la S. reitera que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió con su deber de custodia y administración del vehículo de placas (…) y dicha omisión conllevó a la pérdida del automotor del parqueadero (…) en el municipio (…)


FUENTE FORMAL: LEY 785 DE 2002ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002ARTÍCULO 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 327 C / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 4


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, C.J.C.T..


REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN


[D]e conformidad con la sentencia de unificación (…) en la que la S. Plena de esta Sección se pronunció sobre los límites de la competencia del juez en la segunda instancia (…) [S]e deduce que apelado un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad de la entidad demandada, también adquiere competencia el juez ad quem para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus en contra del apelante único.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2018, exp.46005. C.D.R.B..


DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ENTIDAD PÚBLICA / APELANTE ÚNICO / AVALÚO DEL BIEN / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL


[En relación con el reconocimiento por concepto de daño emergente] Si bien el Tribunal a quo condenó en abstracto a la (…) por la pérdida del vehículo en cuestión, la S. procederá, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, a realizar la liquidación de la condena por considerar que se cuenta con los elementos suficientes para ello, sin que esto implique agravar la situación de la entidad pública que actúa como apelante única. Al respecto, se advierte que el valor a determinar del vehículo debe corresponder a su avalúo para el (…) momento en el cual se expidió la (…) por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega del camión de placas (…) además, se conoció de la pérdida del automotor (…) [L]a S. estima que el valor que debe pagar la Dirección Nacional de Estupefacientes por la pérdida del vehículo incautado es (…) suma que debe actualizarse.


INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE


En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) se accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; sin embargo, el a quo ordenó la condena en abstracto, por considerar que no contaba con elementos suficientes para calcular el monto de la indemnización.(…) [L]a S. advierte que al sub lite no se allegó la documentación que acreditara la idoneidad y experiencia de las personas que realizaron el “dictamen técnico”, por lo que no puede ser valorado de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 y, además, junto con dicho documento no se aportaron soportes o más pruebas que permitieran acreditar si existía una actividad económica desarrollada con el vehículo propiedad de la sociedad demandante. Al respecto, no se puede determinar con los documentos aportados al proceso si (…) realizaba algún tipo de actividad económica con el vehículo por el cual reclama y, como consecuencia, si percibía dinero por su explotación, dado que no se aportaron contratos, facturas ni contabilidad para determinar tal situación. De ese modo, no se encuentra demostrada cuál era la actividad productiva lícita del vehículo de placas (…) y cuál era la cantidad de dinero que producía o que se dejó de producir como consecuencia de la pérdida del automotor. Por los argumentos expuestos, se revocará el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en relación con el dinero supuestamente dejado de percibir por la pérdida del vehículo de placas (…)


FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 116


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01048-01(63130)


Actor: INDUSTRIAS JOMAR S.A.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA)




Temas: FALLA DEL SERVICIO – pérdida de vehículo incautado / DAÑO ANTIJURÍDICO –entrega de bienes incautados por orden judicial – DEBER DE CUSTODIA – facultad otorgada a la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo con la Ley 785 de 2002 / PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE – valor del vehículo perdido / LUCRO CESANTE – no se acreditó el desarrollo de una actividad económica con el automotor.


Corresponde a la S. resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):


Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, accionada, y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, llamada en garantía, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.


Segundo. Negar las excepciones planteadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.


Tercero. Declarar administrativamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, por los perjuicios causados a Industrias J.S., derivados del hurto del vehículo de placas WHH-950 cuando se encontraba bajo su administración. Conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.


Cuarto. Condenar en abstracto a la Dirección Nacional de Estupefaciente, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados Industrias J.S., en la modalidad de lucro cesante y daño...

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