SENTENCIA nº 25000-23-15 -000-2020-02858-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709037

SENTENCIA nº 25000-23-15 -000-2020-02858-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
Número de expediente25000-23-15 -000-2020-02858-01
f-42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir los actos administrativos / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – La acción de tutela procede contra actos administrativos sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio / NEGACIÓN DE LA VISA – Acto administrativo acusado / EXTRANJERO EN SITUACIÓN IRREGULAR - Expiró la visa como prestador de servicios / SOLICITUD DE SALVOCONDUCTO PARA EL TRÁNSITO TEMPORAL DE PERSONAS – La actora puede acudir a la solicitud de un salvoconducto para aquellos extranjeros que incurran o estén a punto de permanecer de forma irregular en el territorio colombiano

Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente un acto administrativo que goza de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto. De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como las inconformidades de la tutelante se centran en atacar la legalidad del acto administrativo N.. S-GIV20-017641 por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le negó la visa solicitada, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) En ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo. (…) Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos administrativos, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto reprochado afecta clara y directamente un derecho fundamental. Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque pese a manifestar que la negación de la visa le impidió vincularse laboralmente y que no cuenta con los recursos para impetrar la solicitud de conciliación prejudicial, para esta Sala estos no son argumentos de convicción suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela de manera transitoria, además, no se está bajo los presupuestos de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial de protección u otra condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables, por el contrario debe recalcarse que, los extranjeros deben adecuarse a la reglamentación exigida para la obtención de las diferentes clases de visas, salvoconductos o permisos para transitar o permanecer en territorio colombiano. Ahora, en relación con el hecho de que la visa de visitante expiró el 23 de julio de 2020, por lo que en este momento su permanencia en Colombia le podría acarrear sanciones económicas, o en el peor de los casos deportación, para la Sala no es un argumento válido, comoquiera que, la tutelante desde que le fue concedido aquel permiso de permanencia en territorio colombiano, tenía conocimiento de las consecuencias que a la fecha de su expiración aparejaría, entonces, no puede ahora respaldar su amenaza o vulneración bajo la negación de la visa “Tipo V- prestador de servicios temporales”, y acudir a la acción de tutela para remediar su actuar. En igual sentido, la actora pudo acudir a la solicitud de un salvoconducto, documento temporal expedido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, dirigido a los extranjeros que incurran o estén a punto de permanecer de forma irregular en el territorio colombiano. Por último, conviene destacar que no se desconoce la protección constitucional a los extranjeros en Colombia, de tal manera que, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de sus derechos constitucionales tal como lo prevé el artículo 100 de la Constitución Politica, pero tambien ha de reconocerse que, la Ley puede establecer limitaciones para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en ejercicio del principio de soberanía estatal, las cuales deben ser atendidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15 -000-2020-02858-01(AC)

Actor: M.S.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema:Confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo por subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora M.S., en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

La señora M.S., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad, al precedente constitucional, al derecho de petición, al acceso a la información pública, a la moralidad administrativa y, como consecuencia de tales violaciones y amenazas, la afectación grave al trabajo, al mínimo vital y a la salud”.

La parte actora considera que la autoridad accionada trasgredió las mencionadas garantías constitucionales con ocasión del acto administrativo N.. S-GIV20-017641 de 31 de agosto de 2020, por medio del cual dicha cartera ministerial le negó solicitud de visado, quien, como ciudadana de la República de la India, la requirió para la prestación de servicios temporales en el país.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La accionante, ciudadana de la India, mediante correo del 15 de julio de 2020, solicitó el trámite de visado “Tipo V- prestador de servicios temporales”, el cual fue registrado en la misma fecha en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; para dicha fecha contaba con visa de visitante ZA520607.

2.2. El 22 de julio de 2020 dicho ministerio le indicó que, para continuar con el estudio de su solicitud debía anexar el recibo de pago del trámite, la planilla de pago de aportes sociales y el certificado de idoneidad del traductor; y en posterior correo de 3 de agosto de 2020, le refirió: “Por favor verifique la razón del requerimiento y según el caso, actualice los documentos conforme a lo solicitado a través de la página https://tramitesmre.cancilleria.gov.co/tramites/enlinea/solicitarVisa.xhtml registrando el número de solicitud 029431000019641”.

2.3. El 13 de agosto de 2020 recibió correo electrónico de tramite@cancilleria.gov.co por el cual le informaron que se había negado la “VISA-V- prestador de servicios temporales”, que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, asimismo, se le indicó que podría elevar nueva solicitud luego de transcurridos 6 meses.

2.4. El 31 de agosto de 2020 le fue remitido a la señora M.S. el acto administrativo N.. S-GIV20-017641 por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le negó la visa.

2.5. Mediante correo de 8 de septiembre de 2020, la Gobernación de Santander solicitó a la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Cliente del Ministerio de Relaciones Exteriores “reconsiderar la decisión adoptada mediante acto administrativo S-GVI-20-014641 del 31 de agosto de 2020”, lo anterior, según cuenta la accionante, en razón a una oferta laboral por parte de dicho ente territorial.

2.6. A través de escrito de 7 de octubre de 2020 la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, negó lo descrito en el numeral anterior, para lo cual sostuvo que “la solicitud de visa presentada por la...

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