SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709042

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00423-01
Normativa aplicadaLEY 1979 DE 2019 - ARTÍCULO 23
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE RINDE HOMENAJE Y SE OTORGAN BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA – No ha sido reglamentada razón por la que aún no es aplicable y por ende no es exigible / BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Hasta que no sea reglamentada la ley que lo dispone no es exigible


En el presente caso, la parte actora pretende que la autoridad accionada cumpla con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, con el fin de que se le reliquide la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado en actividad. Al analizar la norma invocada, se advierte que efectivamente ésta prevé que los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, tendrán derecho a partir de la vigencia de la Ley 1979 de 2019, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado, estando en servicio activo. No obstante lo anterior, como lo manifestó el Ministerio de Defensa Nacional al accionante, la Ley 1979 de 2019, no ha sido reglamentada, razón por la que aún no es aplicable y por ende no es exigible en cuanto no se reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante.


ARGUMENTO NUEVO EN SEGUNDA INSTANCIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / REGLAMENTACIÓN DE LA LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE RINDE HOMENAJE Y SE OTORGAN BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Planteamiento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del juez de primera instancia


Ahora respecto al argumento presentado por el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, de que se ordene la reglamentación de la Ley 1979 de 2017, se trata de un planteamiento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del juez de primera instancia, toda vez que en la demanda de cumplimiento, lo que se indicó como pretensión fue que se reliquidara la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado en actividad por el actor, y no la reglamentación de la ley, por tanto, no se hará pronunciamiento al respecto.


FUENTE FORMAL: LEY 1979 DE 2019 - ARTÍCULO 23



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00423-01(ACU)


Actor: D.A.R.T.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES




Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2020, según “Acta Individual de Reparto”, el señor D.A.R.T., por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 23 de la Ley 1979 de 20192 y, en consecuencia, proceda a “…reliquidar la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado por el accionante en actividad”.”.


2. Pretensiones de la demanda:


Primero: Cumplir con el artículo 23º de la ley 1979 de 2019 y proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento del beneficio consistente en reliquidar la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado por el accionante en actividad. Segundo: Se debe ordenar a la accionada a que tal reliquidación se debe indexar a fecha presente, teniendo en cuenta los decretos de aumento salarial para el régimen especial de la fuerza pública. Tercero: Igualmente indicarle a la entidad accionada que el incumplimiento a una orden judicial se constituye en desacato sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que tengan lugar.”.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


2. Con la Ley 1979 de 2019, denominada “Ley del veterano de guerra” se rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la fuerza pública.


3. En el artículo 3º ibídem, se estableció un plazo de diez meses a partir de la vigencia de la ley, para reglamentarla y diseñar el primer arreglo institucional dentro de sus ministerios, así como el paquete de medidas sociales y de política pública de tipo reglamentario en favor de los veteranos, el cual podrá ofrecer más beneficios que los mínimos plasmados en la citada ley.


4. El señor Rivas Termal es un soldado profesional pensionado por invalidez originada en combate, y su valor es inferior al establecido en la Ley 1979 de 2019.


5. El apoderado del actor presentó petición3 ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, en la que solicitó que “Se apliquen las garantías y derechos adquiridos que otorga el artículo 23º de la ley del veterano (1979 de 2019) y se proceda a reajustar la pensión de invalidez del peticionario SLP ® D.A.R. TERMAL CC. 1.085.279.632, en un cien por ciento (100%) del último salario devengado en actividad (…) trayendo dicha suma a valor presente, es decir ajustado a lo que devengaría el interesado como si fuera militar activo en el presente año 2020. (…) Se pague el respectivo retroactivo desde la entrada en vigencia de la citada ley 1979 de 2019, toda vez que el artículo 34º regula su vigencia desde el mismo momento de su publicación en el Diario Oficial (…)”.


6. Mediante oficio No. OFI20-48592 MDNSGDAGPSAP del 10 de julio de 2020, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respondió al actor que:


“…En atención a su petición allegada vía correo electrónico, radicada en este Grupo bajo el registro No. EXT20-46601 del 23 de junio de 2020, mediante la cual en calidad de apoderado legal del Soldado Profesional ® del Ejército Nacional DIEGO ANDERSON RIVAS TERMAL, solicita información relacionada con la aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, cordialmente y en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y demás normas concordantes, me permito informarle lo siguiente:

Que actualmente no es procedente la aplicación de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019, toda vez que, la misma necesita ser reglamentada mediante un Decreto, el cual a la fecha no ha sido expedido por la autoridad competente.

Así las cosas, una vez se expida el Decreto reglamentario, este Ministerio realizará el incremento de la pensión de invalidez, el cual se hará efectivo a partir del 25 de julio de 2019 (fecha de vigencia de la ley)”.

4. Actuaciones procesales relevantes


4.1. Admisión de la demanda


7. Por auto del 28 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer de la acción de cumplimiento y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Reparto.


8. En proveído del 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales.


4.2. Contestación de la demanda


9. El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, a pesar de que fue notificada en debida forma, guardó silencio.


4.3. Fallo impugnado


10. En sentencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que:


“…En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma anteriormente trascrita, lo que pretende mediante esta acción es que, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales le reliquide la mesada pensional en el 100% del último salario devengado por el accionante en actividad, indexada a valor presente, lo cual no es posible a...

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