SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709272

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-02-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha01 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02852-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE SUMAS DE DINERO – No se identifica la vulneración de un derecho fundamental / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL

[L]a S. encuentra que el accionante utiliza el mecanismo constitucional para obtener la entrega de una suma de dinero que le fue reconocida en un proceso judicial, sin vincular dicha circunstancia a una situación concreta que, en su opinión, ponga de presente la afectación de una garantía constitucional concreta, motivo por el que la acción de tutela, en relación con la pretensión del escrito de tutela, resulta improcedente, ante la falta de identificación de un derecho fundamental afectado por causa de la frustrada reclamación de la efectividad de un derecho económico ya reconocido.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – La petición del tutelante es de naturaleza judicial por tanto no le son aplicables las disposiciones sobre el derecho fundamental de petición / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Estado de emergencia / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s evidente que el accionante alega una afectación de sus garantías frente a unas solicitudes de naturaleza judicial, que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda de reparación directa; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas. En consecuencia, la S. negará el amparo constitucional deprecado por el tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. Y, en relación con la posible afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no dar trámite a las solicitudes presentadas en el comentado proceso ordinario, resulta relevante reiterar que, el 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá envió un correo electrónico dirigido al accionante, en el que le explicó los motivos por los que no había podido entregarle el título judicial. Motivos que, por cierto, obedecen al periodo de restricción de acceso a las sedes de la Rama Judicial y a la suspensión de los términos judiciales, ocurrida entre marzo y junio de 2020 por la pandemia padecida en nuestro país; y, por el otro, a los problemas técnicos, presentados después del anterior suceso, que tuvieron con el computador de la secretaría del despacho, y que justamente afectó los programas para adelantar el trámite de los títulos judiciales ante el Banco Agrario. (…) V. lo anterior, la S. no encuentra una situación desproporcionada, que constituya mora judicial, pues la autoridad judicial accionada ha dado respuesta a las solicitudes del accionante y ha adelantado los trámites correspondientes a su completa satisfacción, en el marco de sus posibilidades y competencias, que, evidentemente, deben ser analizadas a la luz del contexto especifico que a traviesa nuestro país por causa de la pandemia del COVID-19.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02852-01(AC)

Actor: W.M.G.

Demandado: JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

W.M.G. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1]. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró las anteriores garantías, por no haberle cancelado la suma de dinero reconocida, a título de indemnización, en el proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 11001-33-31-034-2011-00287-01.

  1. Hechos

2.1. W.M.G. presentó demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a Bogotá D.C. y al Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, el IDU), por los perjuicios sufridos por el demandante, en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2009[2].

2.2. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 12 de marzo de 2015[3], confirmó la decisión del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá[4], que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. y declaró administrativamente responsable al IDU por los perjuicios reclamados. Además, revocó de manera parcial la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia[5], para en su lugar, condenar en abstracto, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

2.3. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 31 de julio de 2016, liquidó el valor de la condena en abstracto, por concepto de perjuicios materiales, reconocida en la sentencia de segunda instancia. Decisión modificada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 21 de febrero de 2018[6].

2.4. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con proveído del 5 de julio de 2019[7], negó, entre otras, la solicitud presentada por el demandante, el 10 de septiembre de 2018, encaminada a que se le entregara el título de depósito judicial efectuado por el IDU “autorizando el pago al suscrito apoderado que cuenta con la facultad para recibir”[8].

2.5. El IDU allegó consignación de depósito judicial realizada a órdenes del referido juzgado, el 24 de julio de 2019[9].

2.6. W.M.G., el 13 de agosto de 2019, solicitó al Juez 61 Administrativo del Circuito de Bogotá que le entregara el dinero de la consignación allegada por el IDU[10].

2.7. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2019[11], ordenó que se oficiara al Banco Agrario para que, entre otras cuestiones, allegara la información relacionada con la creación del título de depósito judicial y la certificación de los depósitos consignados a favor del proceso ordinario con número de radicado 2011-00287-00. Cuestión a la que la Secretaría del Juzgado dio cumplimiento[12].

2.8. La parte demandante, el 18 de diciembre de 2019[13], reiteró su petición de que se le entregara el dinero reconocido a su favor en el proceso ordinario. Además, pidió que se le indicara la razón por la que no ha dado cumplimiento a su anterior solicitud, luego de transcurrir aproximadamente dos años.

2.9. La secretaria del citado Juzgado hizo constar que “en proceso de la referencia se evidencia a folio 312 copia del depósito judicial por valor de $214.054.496, por lo anterior se confirma la existencia de un título judicial a favor del presente proceso el cual fue aportada por la apoderada de la parte demandada Dra. M.C.M.C.”[14].

2.10. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 3 de febrero de 2020, ordenó que, por conducto de su secretaría, se hiciera entrega “al apoderado debidamente facultado [de] los dineros depositados a la cuenta de títulos judiciales” por un valor de $214.054.496.

2.11. El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia del 9 de marzo de 2020[15], admitió la...

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