SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00536-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709552

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00536-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00536-01
Fecha05 Febrero 2021

REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

Así las cosas, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño o del hecho generador del mismo que pudiere ser imputable al Estado, la S., con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda.

DAÑO INDEMNIZABLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO

G. el recurso que se decide en la certeza sobre la prueba del daño, que como bien se sabe, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. […] Tal como lo han explicado la jurisprudencia y la doctrina, el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla entonces, del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. A la par de lo anterior, la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos. Conviene resaltar que, sin perjuicio de que se prueben las relaciones familiares y afectivas, lo primero que debe determinarse es la existencia del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R.; sentencia de 4 de diciembre de 2002, rad. 12625, C.P.G.R.V..

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

No puede dejar de recordar la S., que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño por cuya indemnización se reclama.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00536-01(54138)

Actor: CÉSAR CAMILO CHÍQUIZA BETANCOURT Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Ausencia de daño antijurídico.

Procede la S. a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

Los señores C.C., L.N. y E.P., C.B. y M.N.B.C., demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la indebida e inoportuna asistencia médica que le significó una lesión al primero de ellos mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la proferida el 12 de febrero de 2015[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 21 de marzo de 2012[2], cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación:

1.2.1 Síntesis de la demanda

Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la lesión sufrida por el Soldado Regular C.C.C.B., mientras prestaba servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2010 en el dispensario médico del Batallón Selva No. 54 de L. (Amazonas).

1.2.2 Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; así como 200 SMLMV, por daño a la vida de relación, para la víctima directa; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $300´000.000[3].

1.2.3 Hechos relevantes

1.2.3.1. El soldado regular C.C.C.B. fue herido por uno de sus compañeros el 30 de diciembre de 2010 cuando integraba el Batallón de Selva No. 54 “Combate de Saravia” con sede en L. (Amazonas).

1.2.3.2. Como consecuencia de lo anterior, en el dispensario de dicha unidad le aplicaron una inyección intramuscular de diclofenaco en su glúteo derecho. A partir de ese día presentó un fuerte dolor en su pierna derecha, lo que desencadenó un trastorno del plexo lumbosacro con compromiso del nervio femoral y el nervio ciático, por lo que actualmente padece monoparesia e hipoestesia en dicho miembro inferior, tal como lo diagnosticó el Hospital Militar.

1.2.3.3. Asegura la demanda que la atención médica brindada fue inadecuada ya que cometieron un error en el procedimiento de la aplicación de la inyección lesionando el nervio ciático, por lo que la atención brindada posteriormente en el Hospital Militar fue ineficaz ya que el daño ya estaba causado.

1.2.3.4. Se mencionó que el joven ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones físicas y de salud a prestar el servicio militar obligatorio y en consecuencia era deber del Estado regresarlo a la vida civil en las mismas o mejores condiciones, lo cual no ocurrió porque lo regresaron gravemente lesionado.

1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda

Según la parte actora, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la lesión sufrida, dado que la misma se produjo mientras prestaba servicio militar obligatorio.

1.2.5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda[4].

1.3. Alegatos de conclusión.

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda[5].

Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional advirtió que dentro del plenario no se acreditó que al soldado C.B. se le haya aplicado una inyección en el dispensario médico del Batallón, ni que los síntomas por los que lo atendieron en el Hospital Militar hayan obedecido a la supuesta inyección y que, al contrario, se acreditó que no padece de incapacidad alguna[6].

El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de negar las pretensiones de la demanda bajo el entendido que no hay prueba de que al mencionado soldado se le haya aplicado inyección de diclofenaco en el dispensario del Batallón[7].

1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida

El Tribunal no encontró probada la antijuridicidad del daño ni el nexo de causalidad. Explicó que, aunque el joven presentó monoparesia en su miembro inferior derecho mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, no hay prueba de que el padecimiento hubiere tenido como causa la inyección de diclofenaco que le aplicaron en el dispensario médico el 30 de diciembre de 2010.

Adujo que tampoco es posible afirmar que la monoparesia del miembro inferior derecho diagnosticada le hubiera derivado una...

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