SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709985

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06026-01




INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


Se advierte que en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición.(iv) Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento.(v) Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que para el 1º de abril de 1994, la demandante tenía 43 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. la Sala encuentra que la pensión reconocida a la demandante y reliquidada a través de la Resolución No. 53486 de 20 de noviembre de 2013 se ajusta a la primera subregla jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, pues dicha reliquidación se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por la demandante durante los 10 años inmediatamente anteriores al retiro del servicio, esto es, entre el 1º de febrero de 2000 y el 30 de enero de 2010. (…) los factores de sueldo y bonificación por servicios prestados, incluyen los respectivos retroactivos, pues así se desprende de la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones, expedida por la Universidad Pedagógica Nacional, en concordancia con las Certificaciones salariales expedidas por la misma entidad, pues los valores certificados en esta última por concepto de retroactivos, hacen parte del valor total certificado por concepto de sueldo básico y de bonificación por servicios prestados, según la primera de dichas resoluciones. De otra parte, se advierte que, aunque el demandante efectuó aportes sobre el pago por vacaciones, de acuerdo con la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no es procedente su inclusión en la liquidación de la pensión, toda vez que no se encuentra prevista en el Decreto 1158 de 1994 como factor para integrar el IBL; además, esta partida no constituye una retribución directa por el servicio, sino que se trata de un descanso obligatorio para el trabajador, tal como lo ha precisado esta Corporación en múltiples oportunidades.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06026-01(3326-16)


Actor: JUDITH ELENA ARTETA VARGAS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación pensión de vejez


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011



ASUNTO


La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


La señora Judith Elena Arteta Vargas actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1377 de 12 de abril de 2007, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante, en cuantía de $2.424.420, a partir del 1º de mayo de 2006.


(ii) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 17605 de 7 de mayo de 2009, a través de la cual CAJANAL resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante contra la Resolución No. 1377 de 12 de abril de 2007, y la confirmó en todas sus partes.


(iii) Que se declare la nulidad del auto No. PAP 13340 de 28 de febrero de 2011, por medio del cual CAJANAL negó a la demandante la solicitud de reliquidación de su pensión.


(iv) Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 3610 de 29 de febrero de 2012, por medio de la cual CAJANAL negó una solicitud de aclaración o modificación del auto PAP 13340 de 28 de febrero de 2011.


(v) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


(vi) Que se ordene el pago, de manera indexada, de las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación pensional solicitada.

(vii) Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y, de ser el caso, se ordene el pago de intereses moratorios conforme a lo señalado en el inciso tercero del mismo artículo y en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.


(viii) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


1.2. Fundamentos fácticos.


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i) La señora J.E.A.V. nació el día 14 de febrero de 1951.


(ii) La demandante prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica Nacional, desde el 19 de enero de 1976 hasta el 31 de enero de 2010.


(iii) A través de Resolución No. 1377 de 12 de abril de 2007, CAJANAL reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación, en cuantía de $2.424.420, a partir del 1º de mayo de 2006.


(iv) En la liquidación de la pensión, CAJANAL no aplicó íntegramente la Ley 33 de 1985, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, sino que dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, la prestación se liquidó con el 75% del promedio de lo devengados en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta, únicamente, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.


(v) El 2 de mayo de 2007, la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución, solicitando ante CAJANAL la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.


(vi) Mediante Resolución No. 17605 de 7 de mayo de 2009, CAJANAL resolvió desfavorablemente el anterior recurso de reposición.


(vii) El 4 de diciembre de 2009, la demandante elevó ante CAJANAL una solicitud de reliquidación de su pensión.


(viii) Mediante Auto No. 13340 de 28 de febrero de 2011, declaró improcedente la solicitud anterior, indicando que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la liquidación de la pensión.


(ix) La demandante solicitó la aclaración o modificación del anterior acto administrativo, manifestando que sí aportó nuevos elementos de juicio.


(x) Mediante Resolución No. UGM 36100 de 29 de febrero de 2012, CAJANAL negó la solicitud de aclaración o modificación del Auto No. 13340 de 28 de febrero de 2011.


1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, artículos 1º y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985.


Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión se debe reconocer aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, es decir, con el 75% del promedio lo devengado en el último año de servicios.


Afirmó que según varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre otros, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no señala de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, sino que constituye salario todo lo devengado por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación, por...

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