SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710270

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02169-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
Fecha27 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – A partir del 1 de enero de 1990 / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS


De acuerdo con los elementos probatorios que obran dentro del expediente, observa la Sala, que si bien es cierto, del certificado de historia laboral de la demandante se desprende que aquella se vinculó como docente temporal del Distrito de Bogotá por los periodos lectivo 1989, 1990, 1991 y 1992, también lo es, que frente cada una de esas vinculaciones le fueron canceladas sus cesantías definitivas, como consta en el certificado de 27 de agosto de 2014, suscrito por la secretaría de educación de Bogotá que obra a folio 171 del expediente, de lo que se colige que respecto a dichos nombramientos hubo siempre un retiro definitivo del servicio y en consecuencia, al ingresar nuevamente al servicio educativo de manera temporal en la anualidad de 1990, ya no conservaba el sistema retroactivo cuya aplicación pretende, por cuanto el mismo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1989. En esa medida, considera la Sala que la situación fáctica de la docente, al vincularse con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentra cobijada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir de la mencionada fecha, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que previó en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva, y el cual además comporta pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad. (…). Pese a todo lo expuesto, la postura de esta Subsección frente a la situación del apelante único ha sido la de no desmejorar sus condiciones en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 31 de la Carta Política, razón por la cual, aun cuando se considera que el sistema que le resulta aplicable la demandante el sistema de liquidación anualizado, no puede esta Sala en la parte resolutiva revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, […]».NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, radicación: 2015-0025-01, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02169-01(1623-19)


Actor: MARÍA DEL ROSARIO MÁRQUEZ ESTUPIÑAN


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO





Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías parciales bajo el sistema retroactivo





FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

______________________________________________________________



I. ASUNTO


Decide1 la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A2, que accedió a la reliquidación y pago de las cesantías parciales causadas desde 1993 al 2013, bajo el sistema retroactivo.







II. ANTECEDENTES



La demanda.



2. La señora María del Rosario Márquez Estupiñan, presentó demanda3 el 30 de abril de 20154 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, con el objeto de solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 8467 de 15 de diciembre de 2014 y 0130 de 20 de enero de 2015, por las cuales la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá D.C., le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales conforme al régimen de liquidación anualizado.



3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, por todo el tiempo laborado desde su vinculación como docente en 1989 y liquidada con base en el último salario devengado, así como la cancelación de las demás consecuenciales a las que haya lugar, entre ellas los respectivos intereses moratorios.



4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos6:



5. La demandante manifestó que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente de vinculación distrital desde el 20 de febrero de 1989 y que el 18 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, cuyo retiro le fue autorizado mediante la Resolución 8467 de 15 de diciembre de 2014, por la directora de talento humano de la secretaría de educación del Distrito de Bogotá, bajo el régimen anualizado, decisión que fue confirmada por la Resolución 0130 de 20 de enero de 2015, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema que le resulta aplicable es el retroactivo.



Concepto de violación.

6. Señaló7 que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció que la Ley 344 de 19968 y el Decreto 1582 de 19989, conservó el sistema retroactivo para los empleados públicos territoriales, entre ellos los docentes, incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora y por lo tanto, aquel es el que le resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 60 de 199310, previó que a los educadores de vinculación distrital, departamental o municipal se les respetara el sistema prestacional de la respectiva entidad territorial, que no es otro que el previsto en la Ley 6 de 194511.



Contestación de la demanda.



7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 79 del expediente.









Audiencia inicial



8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en audiencia inicial celebrada de manera conjunta el 25 de julio de 201712, una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio a folio 79 del expediente en los siguientes términos:



« […] determinar si le asiste derecho a la parte actora dentro de los procesos antes referidos a que les sean reliquidadas sus cesantías definitivas o parciales de manera retroactiva, y liquidada con el último salario devengado de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 2767 de 1945 y se condene en costas a las demandas.»



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 201813, declaró la nulidad de los actos acusados, al encontrar acreditado que la actora se vinculó como docente temporal desde el 20 de febrero de 1989, y por tanto, consideró que hasta su vinculación en propiedad en 1993, conservó el sistema retroactivo cuya aplicación pretende en el sub júdice. No obstante, condenó a la entidad demandada a reconocer y liquidar las cesantías parciales reclamadas desde «1993 a 2013, y en adelante hasta cuando se produzca el retiro definitivo del servicio», en atención a que la mencionada prestación social por el periodo lectivo de 1989 a 1992, le fue cancelada de manera definitiva, según consta en certificación que obra a folio 171 del expediente.







IV. RECURSO DE APELACIÓN



10. El apoderado judicial de la parte demandante14 manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, la cual hizo consistir en que el aquo desconoció la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1 de enero de 1990 y la jurisprudencia de esta jurisdicción15 que establece que para efectos de liquidación de las cesantías se debe tener en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la demandante, en tanto que la señora Márquez Estupiñan «[…] fue nombrado (a) desde el 20 de febrero de 1989 a través de TEMPORALIDAD en el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, en el cargo de docente (Fl. 35, C1); y la (s) entidad (es) a efectos de liquidar su cesantía parcial toma como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su ingreso a través de la Resolución Distrital No. 0202 – 01/FEB/1003, esto es, desde el 8 de febrero de 1993.»16



11. Argumentó, que si bien es cierto la Ley 91 de 198917 estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacionalizada y nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestros de orden territorial, pues ello, fue desarrollado por Ley 60 de 199318 y el Decreto 196 de 199519, que determinaron que al personal educativo departamental, distrital o municipal, como es el caso de la actora, en tanto fue nombrada por una entidad territorial, se les debe respetar el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 194520.



12. Igualmente, manifestó que el régimen de liquidación retroactivo se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, con la expedición de la Ley 344 de 199621 y demás normas concordantes, de manera que aquellos docentes vinculados entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, les resulta aplicable el sistema retroactivo cuya aplicación se pretende...

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