SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710330

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05342-01
Normativa aplicadaDECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 4433 DE 2004
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Hijas célibes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO PROTECTORIO / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD

con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se extinguió para las hijas célibes el beneficio de la sustitución de la asignación de retiro, para dar paso a que dicho reconocimiento solo se otorgue, a falta de «cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, […] a los hijos menores de 18 años, e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante». […] [E]l principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. […] De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. - Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. […] [N]o existe posibilidad jurídica alguna de aplicar al sub lite la normativa invocada por la demandante, para beneficiarse de la reclamada sustitución prestacional, en condición de hija célibe del señor sargento primero (…) (q. e. p. d.), debido a la derogatoria tácita del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 y, principalmente, a que el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia en vigor del Decreto 4433 de 2004. […] [N]o asiste la razón a la recurrente al insinuar que el derecho reclamado se estructuró en vigencia del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, bajo el entendido de que se trata de un «derecho adquirido» y, en consecuencia, dar aplicación, por favorabilidad a dicha preceptiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05342-01(1698-17)

Actor: M.L.M.G.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Referencia: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 304 a 312) contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 287 a 299).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 85 a 98). La señora M.L.M.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 8256 de 30 de septiembre y 9854 de 2 de diciembre, ambas de 2014, por medio de las cuales la accionada le negó, en su condición de hija del señor P.N.M.G. (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación de este. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con los reajustes a que haya lugar.

1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que C., a través de acuerdo 799 de 18 de diciembre de 1967, reconoció al señor P.N.M.G. (q. e. p. d.), como sargento primero del Ejército Nacional, asignación de retiro, quien falleció el 11 de abril de 2014.

Agrega que es hija del señor P.N.M.G. (q. e. p. d.), con quien vivió desde su nacimiento (16 de diciembre de 1963) hasta la fecha de su deceso (11 de abril de 2014) y, con los actos acusados, la accionada le negó la sustitución pensional.

1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y 250 y 251 del Decreto 1211 de 1990.

Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que «de la aplicación de la situación más favorable, obligan al juzgador a que haga una interpretación macro, en donde la aplicación instrumental de la norma acceda a la satisfacción de los principios mínimos fundamentales que están consagrados en la Carta, que protegen, en todo su ámbito la seguridad social, con la imposibilidad de su degradación o menoscabo, de donde dimane la sola posibilidad de su ampliación, en protección de esa progresividad, de tal modo que es[e] mandato superior debe reflejar […] una protección al derecho de no desamparar al beneficiario de un pensionado de quien en todo tiempo, por sus realidades social y familiar, de él económicamente siempre dependió».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 117 a 122). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.), mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y los demás no le constan. Propuso las excepciones que denominó «legalidad de las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares» y «extinción del derecho a la luz de la ley».

1.3 La providencia apelada (ff. 287 a 299). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con sentencia de 27 de octubre de 2016, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionante, al dar aplicación a la normativa que se encontraba vigente a la muerte del causante, esto es, a la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

A., en consecuencia, «que solo procede la sustitución de la asignación de retiro para los hijos menores de 18 años o hasta los 25, en la medida que certifiquen que se encuentran estudiando, y para los hijos inválidos, cuando los mismos dependieran económicamente del causante, condiciones estas que no acredita la demandante, pues a la fecha de la muerte del Sargento Primero ® del Ejército Nacional P.N.M.G., la actora contaba con 51 años de edad y gozaba de plena salud física y mental, pues no obra en el plenario prueba que demuestre lo contrario».

1.5 El recurso de apelación (ff. 304 a 312). Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que afirma que «“estructuró” su derecho a la sustitución de la asignación de retiro de su señor padre durante la vigencia del artículo 250, del Decreto 1211 de 1990, es decir[,] entre el 8 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 2004, fechas estas, en su orden, que corresponden al día de entrada en vigencia de ese Decreto, y a la fecha de su derogatoria, por ser el día que entró a regir el Decreto 4433 de 2004, que derogó el primero»; por tal motivo el a quo confunde «dos conceptos jurídicos completamente claros y específicos, a saber: uno, el de la “estructuración” del derecho, y el otro, el de la “consolidación” del mismo»; para lo cual el primero de dichos conceptos «tiene el...

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