SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710340

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00608-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No probados / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - No acreditada

Ahora bien, esta Subsección encuentra que, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 2 delegada ante la UNAIM resolvió, entre otras determinaciones, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal y, el 31 de julio de 2006, precluyó la investigación a su favor, decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal. Por lo anterior, la Subsección no comparte el argumento sostenido por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que también debe declararse la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que, como puede observase, dicha entidad no participó en la causación del daño, por lo que no le resulta imputable.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de F. R. L. en calidad de víctima directa, L. E. S. como su cónyuge, así como de J., L. R., D., E., A. M. y R. R. S., como sus hijos, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 , en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, para la liquidación de los perjuicios morales. Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS

[E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de F.R.P. tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con el demandante principal por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el...

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