SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710346

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00370-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 47
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020








Radicado: 25000-23-41-000-2020-00370-01

Demandante: Carlos Andrés Rubio Luna


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL - En trámite de acreditación de los organismos evaluadores de la conformidad


En el caso concreto, el accionante pretende el acatamiento de los artículos 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de que se le ordene al ONAC que en el trámite y decisión de las solicitudes de acreditación y en la imposición de las medidas por incumplimiento, no aplique el procedimiento interno dictado por ésta, sino implemente principalmente el procedimiento administrativo a través de la norma invocada como incumplida (…) Se observa del material probatorio que obra en el expediente que la ONAC, afirma que la actividad de acreditación cuenta con normas claras que efectivamente indican qué procedimiento debe adelantar en sus procesos, para confirmar la competencia de los Organismos Evaluadores de la Conformidad, razón por la que tramita y responde conforme con las normas técnicas internacionales aplicables a las solicitudes que le presenten los interesados, en virtud de la facultad dada expresamente y desde el Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, razón por la que esa actividad se rige a nivel mundial por la norma técnica internacional ISO/IEC 17011 (…) y es esta norma la que establece todos los requisitos que debe cumplir un organismo acreditador, tanto en su estructura organizacional, como en los procesos que utiliza para evaluar a los organismos que acredita, norma especial a la que se apegan todos sus procedimientos. Es decir, cuenta con una regulación especial. No obstante, el accionante considera que el procedimiento administrativo general del CPACA resulta aplicable a las decisiones de otorgamiento o rechazo de una solicitud de acreditación, a todas las actuaciones administrativas, con la única excepción de aquellos procedimientos que se encuentren regulados en leyes especiales, esto es a normas de naturaleza legislativa, proferidas por el legislador nacional. Así las cosas, advierte la Sala que como el actor lo admite en su escrito de impugnación, se hace necesario un juicio de legalidad para determinar si las disposiciones invocadas pueden aplicarse al procedimiento que adelanta el ONAC, en ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el accionante tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer conforme con sus pretensiones. Puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011, sino que demanda un pronunciamiento sobre la legalidad de las normas que aplica el ONAC para la acreditación, que no puede hacerse en el curso de esta acción sino por los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 47



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00370-01(ACU)


Actor: CARLOS ANDRÉS RUBIO LUNA


Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA - ONAC




Temas: R. decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito allegado por correo electrónico del 10 de julio de 2020, el señor C.A.R.L. ejerció acción de cumplimiento, en nombre propio, contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC1, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 34 y 47 de la Ley 1437 de 20112 y, en consecuencia, empiece a cumplir los deberes previstos en esas disposiciones.


2. Pretensiones de la demanda:


PRIMERA: Declare que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC se encuentra incumpliendo el deber legal contenido en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 al no tramitar y resolver las solicitudes de acreditación mediante el procedimiento administrativo general.


SEGUNDA: Declare que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC se encuentra incumpliendo el deber legal contenido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 al no tramitar y decidir las medidas por incumplimiento con base en las normas del procedimiento administrativo sancionatorio.


TERCERA: O. al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC que en el menor tiempo posible empiece a cumplir el deber legal del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, sujetando el trámite y la decisión de las solicitudes de acreditación al procedimiento administrativo general.


CUARTA: O. al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC que en el menor tiempo posible empiece a cumplir el deber legal del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, adelantando sus procedimientos para la imposición de las ‘medidas por incumplimiento’ previstas en las Reglas del Servicio de Acreditación con sujeción al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en esa Ley.


QUINTA: Libre orden a las autoridades correspondientes para que inicien las investigaciones por las irregularidades probadas en el proceso y bajo los diferentes tipos de responsabilidad que el Tribunal llegue a considerar.”.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


2. Mediante CONPES 3446 del 30 de octubre de 2006, el Gobierno Nacional le impartió instrucción al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que liderara la creación de un organismo nacional de acreditación, que sería una “institución sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta y régimen de derecho privado tutelado por el Estado”.


3. Las gestiones culminaron con la constitución de lo que hoy es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, mediante el acto constitutivo del 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Ministerio de Comercio como uno de los miembros fundadores, con capital del estado de $600.000.000., para la creación y operación inicial.


4. En el artículo 5º de los estatutos del organismo se precisó el desarrollo del objeto, al indicar que “El ONAC iniciará el desarrollo del objeto previsto en el presente artículo, una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente. El ONAC podrá dentro del marco anterior, celebrar todos los actos y contratos necesarios o convenientes para el desarrollo de su objeto, o que de una u otra manera se relacionen directamente con éste, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de su existencia y funcionamiento”, quedando claro, a juicio del actor, que el ONAC ejercería sus funciones en los términos que fueran determinados por la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.


5. En los estatutos también se determinó que el reconocimiento internacional de un ente acreditador “depende de la adecuada adopción de la norma técnica ISO-IEC 17011 de 2005 o la que la modifique o reemplace”.


6. El Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008 “Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio”, suprimió las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio.


7. Dentro de las funciones de la ONAC, aparte de otorgar las respectivas acreditaciones, está la de llevar a cabo la inspección y la vigilancia respecto de las empresas acreditadas para asegurar que estas estén cumpliendo sus obligaciones.


8. Según el Decreto 2269 de 19933, artículo 17 la Superintendencia de Industria y Comercio estaba facultada para “suspender o revocar la acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en presente Decreto”; y para imponer a los organismos evaluadores multas hasta de 100 MLMV.


9. El Decreto 1595 de 20154, en su artículo 2.2.1.7.8.3 precisó las obligaciones de los acreditados, dentro de las cuales está la número 6 que refiere a “Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado”.


10. Las normas internacionales exigen que los entes de acreditación tomen medidas sancionatorias bajo unos supuestos previamente establecidos, conforme con lo previsto en la norma técnica ISO/IEC 17011 (ahora en su versión 2017), que prevé que los entes acreditadores deben establecer procedimientos para suspender y/o retirar acreditaciones ante incumplimientos por parte de las empresas acreditadas.


11. La ONAC, a pesar de haber recibido una función y potestades propias del Estado, ha venido ejerciéndolas con base en los procedimientos que ha dictado, como el denominado “Reglas del Servicio de Acreditación – R-AC-01”, que describe el proceso establecido para llevar a cabo la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad OEC, de acuerdo con criterios establecidos internacionalmente.


12. A...

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