SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01708-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710371

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01708-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01708-01

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – No existe fundamento para imponerla / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES - Consecuencias / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Requisito sine qua non / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Finalización / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponerla / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Sujeto activo / INCIDENCIA QUE TIENE EN EL PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE, EL RESULTADO DE LA DISCUSIÓN JURÍDICA EN SEDE JUDICIAL SOBRE LA LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Desapareció el supuesto de hecho de la sanción

Es de precisar que al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente cuya legalidad se cuestiona en este proceso, porque en fallo de 15 de octubre de 2020, la S. modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.A. En su lugar, se dispuso: “1. Modificar los ordinales primero a cuarto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Primero: Declarar la nulidad total de la Liquidaciones Oficiales de Revisión 312412013000143, del 18 de diciembre de 2013 y 312412013000149, del 17 de diciembre de 2013, y de las Resoluciones 900.382, del 27 de noviembre de 2014 y 900.431 del 18 de diciembre de 2014. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las liquidaciones privadas de IVA correspondientes al primer y al sexto bimestre del año 2010”. Destaca la S.. Por lo anterior, es del caso revocar la sentencia apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: El artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de ser proferido los actos demandados, disponía que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: 1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. La S. ha precisado que “la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”. Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial. Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, la S. precisó lo siguiente: “[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”. De manera que en el evento en que la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autónomos entre sí. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución o compensación del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción. (…) Teniendo en cuenta que la S. mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, declaró la nulidad de los actos de determinación oficial del impuesto y, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración del IVA del 1º bimestre del año 2010 presentada por la actora, la sanción por devolución improcedente determinada con base en el citado acto carece de fundamento. Las anteriores razones son suficientes para modificar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos sancionatorios y como consecuencia se declara que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente determinada por la DIAN en dichos actos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – No hubo pronunciamiento / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Es de anotar que en la sentencia de primera de instancia no hubo pronunciamiento alguno respecto a la condena en costas, ni tampoco este punto fue objeto de apelación, razón por la cual la S. no hará ningún pronunciamiento al respecto. Finalmente, la S. no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01708-01 (23863)

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 312412014000075 del 25 de agosto de 2014, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente a cargo de Pacific Stratus Energy Colombia Corp.; y 007.047 del 24 de julio de 2015, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad demandante debe reintegrar a la DIAN la suma equivalente a

$415.161.000 correspondiente al saldo a favor devuelto en forma improcedente, junto con los intereses moratorios que se causen sobre dicha cifra y la multa equivalente a $83.032.000, en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”


1 Folios 213 a 224 c. p. 1


ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2010, Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1º bimestre del año 2010, en la cual registró un saldo a favor de $64.313.745.0002, que fue reconocido mediante la Resolución 474 del 27 de abril de 2010.

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