SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01000-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710388

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01000-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01000-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01000-01 (23777)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Prueba supletoria / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CARGA PROBATORIA INCUMPLIDA POR EL CONTRIBUYENTE – Configuración / ADICIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR PASIVOS INEXISTENTES – Procedencia / ADICIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR PASIVOS INEXISTENTES CON VINCULADOS ECONÓMICOS – Procedencia


Debe tenerse en cuenta que la sociedad es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero, además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En todo caso, el artículo 771 ibídem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributaria. (…) Para la Sala, el contribuyente no aportó el documento idóneo que soporte los pasivos, ni desvirtuó las inconsistencias encontradas por la DIAN que controvierten la realidad de las deudas. En el expediente se verificó que no existe el soporte externo donde conste la deuda adquirida por la sociedad con su socio, y su vigencia en el año 2011, razón por la cual no existe certeza del crédito declarado. Todo, porque los documentos aportados por el contribuyente no soportan los pasivos, esto es, la existencia de una obligación pendiente de pago, en tanto contienen inconsistencias que ponen en cuestionamiento la realidad de la deuda con el socio. En concreto, la Sala encuentra que el contrato convenio marco internacional no solo tuvo por objeto la realización de un documento técnico, sino la prestación de otros servicios, referidos al diseño de programas de tecnologías, la realización de convenios con proveedores, suministro y convenio de ventas, y la revisión y negociación de precios en materias primas. Servicios que no fueron probados en el proceso, como tampoco se pueden enmarcar en la expedición del documento que describe ciertos conocimientos técnicos –documento Kow How-. Por tanto, no se encuentra soportado el origen del pasivo. Adicionalmente, no resulta procedente que el contribuyente pretenda determinar el valor del pasivo con un avalúo que realiza una valoración del documento como activo de la empresa, y no con el precio que se obligó a pagar por ese documento técnico, que es el valor que adeuda a su acreedor, y que constituye el pasivo. En efecto, no se puede confundir la estimación del valor del activo en función de lo que representa para el negocio de una empresa, con el valor por el cual lo adquirió y que debe a su acreedor -crédito-, que es el que corresponde demostrar para cuantificar el pasivo en la respectiva vigencia gravable. Otra inconsistencia que se advierte en el avalúo, es que el documento aportado como soporte de su pago, fue expedido por una persona natural y no por la empresa avaluadora. (…) Todas las irregularidades señaladas restan mérito probatorio al documento del 12 de abril de 2011 expedido por la revisora fiscal, y al registro de la inversión extranjera en el Banco de la República, además que estos documentos aluden a una inversión que realizó JLC International Group sobre un intangible Know How, sin precisar la fecha de su contabilización o de la realización de la inversión, y en los mismos no es posible verificar que dicha inversión tenga relación con la deuda discutida. (…) 2.5- Así las cosas, se encuentra que con las pruebas aportadas por el contribuyente no se puede constatar la realidad de la acreencia, ante la verificación de las inconsistencias advertidas, y ciertos indicios que le restan credibilidad a los datos declarados por ese concepto. En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria que suple la falta de prueba directa. La Sala ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Las inconsistencias encontradas en los documentos allegados como soporte del pasivo y los indicios recaudados por la DIAN, da lugar al desconocimiento de los pasivos por falta de soporte y prueba de su realidad. Y ello es así, porque al cuestionar la Administración el valor llevado como pasivo con socio exigiendo su comprobación especial como permite la ley, le correspondía al contribuyente demostrar que las deudas llevadas por ese concepto son reales. Carga que no fue cumplida por el actor, que se limitó aportar documentos que no guardan coherencia o no son consistentes con el pasivo declarado, omitiendo presentar los documentos idóneos que respaldaran las obligaciones pendientes de pago a cargo del contribuyente y a favor del socio JLC International Group, que era la prueba solicitada por la Administración desde el inicio de la vía gubernativa. En consecuencia, las anteriores consideraciones desvirtúan los argumentos que sustentaban la sentencia de primera instancia, razón por la cual debe mantenerse el rechazo de los pasivos con socio ordenado en los actos acusados. Procede el cargo para la demandada. 3- En lo relativo a la adición de la renta líquida gravable por pasivos inexistentes por valor de $8.221.277.000, se encuentra que la DIAN la conformó con los pasivos con socios ($4.421.277.000) y vinculados económicos ($3.800.000.000) declarados por el contribuyente, que fueron rechazados en la actuación administrativa por derivarse de operaciones simuladas. Para el contribuyente, no procede la adición de la renta líquida gravable especial porque los pasivos no son inexistentes. 3.1- El artículo 239-1 del E.T. autoriza a los contribuyentes a incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. También establece que, cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. Además el mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. Y, en aquellos eventos en que el contribuyente incluya los activos omitidos o excluya los pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud. 3.2- Para la Sala, procede la aplicación de la renta líquida gravable prevista en el artículo 239-1 del E.T. en el caso de los pasivos con socios, toda vez que en esta providencia se encuentra demostrada la inexistencia de la deuda, que fue detectada por la Administración en el proceso objeto de revisión. 3.3- En lo concerniente, a los pasivos con vinculados económicos se pone de presente que los mismos fueron excluidos del patrimonio por el contribuyente mediante declaración de corrección del 23 de mayo de 2013, sin adicionarlos como renta líquida gravable por pasivos inexistentes. La DIAN adiciona las deudas con vinculados económicos como renta líquida gravable, por considerar que la corrección de la declaración constituye una aceptación de que los pasivos son inexistentes, y en tanto la realidad de esas deudas fue desvirtuada con las pruebas recaudadas en el expediente. En cambio para el demandante, la sustracción de los pasivos con vinculados económicos en la declaración de corrección, no constituye una confesión de la inexistencia de esas deudas, sino que se debió al hecho de que fue excluido como socio de esas sociedades por no pagar el pasivo por concepto de aporte de capital. Y, consideró que esa situación no significa que los pasivos no existieron, en tanto su origen se encuentra soportado en la contabilidad, y en documentos externos como pagarés y los certificados de Cámara de Comercio. (…) Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por...

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