SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03844-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710451

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03844-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03844-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 245
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Procedencia de reconocimiento de más de una pensión cuando provienen de diferentes causantes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL SEGURO SOCIAL – Compatibilidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento a hijo inválido por cada uno de sus padres / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Improcedencia

Al tratarse de recursos parafiscales, y dada la naturaleza de simple administrador de los recursos por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el conceder una nueva pensión de sobrevivientes no contraría la prohibición de doble asignación del tesoro público. De acuerdo con lo expuesto anteriormente la pensión de sobrevivientes solicitada es compatible con la que ya percibe, no solo por la naturaleza de los recursos, sino además, porque no existe en la Ley 100 de 1993 una prohibición expresa de percibir esta prestación social con ocasión de la muerte de diferentes causantes. En efecto, no se consagró en el artículo 13 de esta normativa, esta incompatibilidad. (…). La pensión de sobrevivientes no se encontraba en firme el acto de reconocimiento de la prestación social ni se había proferido una sentencia que declarara la existencia del derecho, motivo por el cual no hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 141

COPIA AUTÉNTICA DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – No es requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes

Esta Sala encuentra que el original o copia auténtica del dictamen de pérdida de capacidad no es un requisito para acceder a la prestación social de pensión de sobrevivientes. Se hace un llamado de atención a las administradoras de pensiones públicas para que se abstengan de poner trabas en la materialización de los derechos de los ciudadanos, en especial de aquellos que se encuentran en delicadas condiciones de vulnerabilidad como lo es la población en situación de discapacidad. La función administrativa debe estar al servicio de la comunidad, lo que implica que los servidores obren con sensibilidad con aquellas personas que más necesitan a la administración, y les ayuden a superar las barreras que les impiden materializar sus derechos fundamentales. Este es un principio básico de buena administración que debe ser implementado en nuestro ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 245

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación se resolvió a favor del demandante, y su apoderada apeló la decisión de primera instancia y alegó de conclusión en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03844-01(0891-19)

Actor: R.G. LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Temas: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INVALIDEZ

LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

R.G.L., por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución RDP 034839 de 14 de noviembre de 2014, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes.

- Resolución RDP 001783 de 20 de enero de 2015, en la que se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución de 14 de noviembre de 2014.

- Resolución RPD 006188 de febrero de 2015, mediante la cual la directora de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución de 14 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la pensión de sobreviviente a favor de R.G.L., en calidad de hijo inválido del señor Á.M.G., a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 5 de septiembre de 2005; que se condene a la demandada al pago de 14 mesadas anuales; así mismo, que todas las sumas se paguen indexadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se agreguen los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así mismo, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, y que cumpla con la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos[1]

Al señor Á.M.G. le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL la pensión de vejez por medio de la Resolución 901 de 18 de febrero de 1980, efectiva a partir del 10 de julio de 1979, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 7479 de 1982.

El señor R.G.L. fue declarado interdicto el 24 de abril de 1995, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y se designó como curadora a su hermana, O.G.L..

El señor Á.M.G. falleció el 5 de septiembre de 2005.

Mediante dictamen 201442776KK expedido el 13 de febrero de 2014 por COLPENSIONES se estableció que el señor R.G.L. tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62,25%, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1963, fecha de su nacimiento.

Por lo anterior, el señor R.G.L. al momento del fallecimiento del causante tenía la calidad de hijo inválido y dependía económicamente de sus padres.

Esta calidad fue tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de su madre, la cual le fue concedida a través de la Resolución 2443 de 21 de febrero de 1996.

El 12 de agosto de 2014 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de R.G.L., petición negada a través de los actos demandados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación[2]

En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas:

- Código General del Proceso: artículos 244, 245, 246, 627.

- Ley 100 de 1993: artículos 46, 47 y 141.

En el concepto de violación señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244, 245 y 246 del Código General del proceso, las copias tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales o auténticos, por lo que el dictamen de invalidez que se aportó a la solicitud de pensión de sobrevivientes elaborado por COLPENSIONES era válido y suficiente para acceder a la prestación social.

Por otra parte, indicó que el señor G.L. dependía económicamente de sus padres, por lo que para los efectos era irrelevante que estuviera percibiendo una pensión de sobreviviente de su madre, pues en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no se declaró la incompatibilidad de las dos prestaciones sociales de sobrevivientes.

Además, declaró que las mesadas se deben indexar y se deben reconocer intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.4. Contestación de la demanda[3]

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR