SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01666-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710482

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01666-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01666-01




PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DE LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia


Se desprende que el demandante laboró para la Imprenta Nacional de Colombia entre el 10 de noviembre de 1986 y el 30 de diciembre de 2011, esto es, por 25 años, 1 mes y 20 días, por lo que la entonces CAJANAL, por medio de las Resolución 26485 del 17 de junio de 2008, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el régimen anterior al que se encontraba afiliado al entrar en vigor la Ley 100 de 1993. Dicha prestación fue calculada, en un principio, sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 2007, pues luego se reliquidó por nuevos tiempos de servicio teniendo en cuenta lo aportado desde el 1º de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2011, con inclusión en ambos casos de la asignación básica, como lo preceptúa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Así las cosas, se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, establecidas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten a lo dispuesto en la mencionada norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». Es de indicar, que los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mencionados con anterioridad, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que tiene que ver con el IBL pensional, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación



El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365










CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01666-01(4711-17)


Actor: JULIO I.R.M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Asunto: Reliquidación pensión de jubilación - Ingreso base de liquidación (IBL)1 – Empleado Imprenta Nacional de Colombia


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor J.I.R.M., demanda con la finalidad de obtener:


- La nulidad parcial de la Resolución 26485 del 17 de junio de 2008, a través de la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación.


- La nulidad de la Resolución 10960 del 4 de marzo de 2009, suscrita por el gerente general de la extinta CAJANAL, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.


- La nulidad de la Resolución RDP 28984 del 25 de junio de 2013, mediante la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.


- La nulidad parcial de la Resolución RDP 37028 del 13 de agosto de 2013, expedida por el director de pensiones de la UGPP, por medio de la cual se revocó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales4 devengados durante el último año de servicio (1º de enero de 2011 al 30 de diciembre del mismo año), a partir del 1º de enero de 2012, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.


4. El accionante nació el 13 de agosto de 19525 y prestó sus servicios en la Imprenta Nacional de Colombia desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 20116, esto es, por 25 años, 1 mes y 20 días.


5. A través de la Resolución 26485 del 17 de junio de 20087, el gerente general de la entonces CAJANAL reconoció al actor una pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 2007), según el artículo 36 Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de septiembre de 2007 y en cuantía de $844.482,15; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 30 de diciembre de 20118.


6. El 3 de julio de 2008, el demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo para que se liquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el que fue resuelto a través de la Resolución 10960 del 4 de marzo de 2008, suscrita por el gerente general de CAJANAL, confirmándolo íntegramente.


7. El 23 de enero, 17 de febrero y 14 de septiembre de 2012 y el 10 de mayo de 2013, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la que fue negada por medio de la Resolución RDP 28984 del 25 de junio de 20139, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.


8. El 17 de julio de 2013, el accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR