SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03772-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710500

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03772-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03772-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Requisitos de procedencia

La pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solo procede cuando las autoridades médico-laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CON DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL EN FECHA POSTERIOR AL RETIRO DEL SERVICIO – Requisitos de procedencia

Para que sea viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, si la disminución de la capacidad laboral se invoca con posterioridad a la finalización de la relación, resulta indispensable que las condiciones médicas, por lo menos, se registren en el examen de retiro, el cual se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce esa novedad, o que se demuestre a través del informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad, concepto para el que también se concede el plazo ya citado desde cuando sucede la lesión. No obstante, en el expediente consta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se le retiró del servicio por tiempo cumplido y no por disminución de la capacidad psicofísica; y, aunado a ello, no es dable establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las afecciones por las que el demandante solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, puesto que no existe informe administrativo por lesiones o examen por retiro. En consecuencia, el demandante de ninguna manera demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones que solicita, toda vez que no fue posible que la dirección de sanidad del Ejército Nacional convocara la junta médico-laboral para calificar la pérdida de su capacidad psicofísica y en esa medida no se conceptuó acerca de la invalidez por la autoridad legalmente competente para tal efecto.

DETERMINACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Autoridad competente

Se precisa que los conceptos de pérdida de la capacidad laboral emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta, y de Bogotá y Cundinamarca, no tienen la virtud de suplir el cumplimiento del requisito de la calificación de las juntas médico-laborales militares y de Policía, que son las únicas competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública (sin perjuicio de que puedan ser confrontados en sede judicial los dictámenes médicos emitidos por estas y por las juntas regionales de calificación de invalidez), por cuanto en este caso no se pretende el reconocimiento de una prestación del régimen ordinario, sino una propia del especial, que estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; y aceptar tales valoraciones para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la Administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir esos dictámenes a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03772-01(3775-18)

Actor: R.A.C.I.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2015-03772-01 (3775-2018)

Demandante

:

R.A.C.I.

Demandada

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Tema

:

Reconocimiento de pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 152 a 158 vuelto), contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 136 a 142).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 21 a 28). El señor R.A.C.I., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo presunto configurado por la falta de respuesta de la entidad demandada frente a la petición de reconocimiento de la «pensión por sanidad» y la indemnización que formuló el actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a pagar (i) «[…] PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ […] en cuantía superior del SETENTA Y CINCO por ciento (75%) mensual de lo equivalente a lo devengado por un Cabo Tercero […] a partir del 24 de FEBRERO de 2012, fecha del retiro […] con discapacidad médico laboral, según lo expuesto por el peritazgo médico laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos […]»; (ii) «[…] la indemnización plena o el reajuste de la […] ya reconocida […] conforme a la disminución de la capacidad ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada»; (iii) la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; (iv) «[…] en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados […]»; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo, en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 77.4% según el peritazgo […] emitido por la junta regional de invalidez del Ministerio Trabajo».

Que las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y su retiro son graves y lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral, sin embargo, no ha recibido la asistencia médica adecuada, aun cuando tiene derecho a la pensión, a la indemnización y al suministro del tratamiento y medicamentos que la gravedad de su situación amerite.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1°., 2°., 4°., 5°., 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 2°. y 3°. del Código Contencioso Administrativo; 9°. del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 3°. (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004: 32 del Decreto 4433 de 2004; y 2 del Decreto 1157 de 2014.

Asevera que sufrió un notable «desmejoramiento de su salud y calidad de vida,...

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