SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710515

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02219-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE PRODUCTIVIDAD – Procedencia

La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, se desprende de los actos administrativos acusados, que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales la demandante realizó los respectivos aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no incluyó aquellos devengados como funcionaria de la Rama Judicial, como es el caso de la prima de productividad. Por lo anteriormente expuesto, se advierte que, por virtud del cambio jurisprudencial ocurrido con la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se deberá modificar el fallo de primera instancia que accedió a la reliquidación pensional reclamada teniendo como periodo el último año de servicios, para, en su lugar, ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en las normas aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Es por lo que la Sala modificará el fallo de primera instancia, para ordenar a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de productividad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que prosperó parcialmente el recurso de apelación y la decisión adoptada es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02219-01(0881-19)

Actor: G.M.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 26 de julio de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

La señora G.M.C., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones No. 6661 de 24 de febrero de 2009, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación; No. 4096 de 10 de febrero de 2010, que modificó la anterior resolución; y No. 39427 de 17 de diciembre de 2010, que negó la reliquidación de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, a partir del 1 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión.

Igualmente, que las sumas y el retroactivo resultante se indexen y actualicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 ibidem y que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

La demandante nació el 12 de agosto de 1952, por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad.

Prestó sus servicios a diferentes entidades públicas y privadas por más de 20 años, desde el 1 de julio de 1976, con algunas interrupciones, hasta el 30 de septiembre de 2009, razón por la cual el ISS, mediante la Resolución 6661 de 24 de febrero de 2009, le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro del servicio.

Posteriormente, a través de la Resolución 4096 de 10 de febrero de 2010, el ISS modificó la anterior resolución, a fin de incluir a la demandante en nómina de pensionados a partir del 1 de octubre de 2009, fecha en que se retiró del servicio como sustanciador nominado del Consejo de Estado.

El 11 de mayo de 2010, la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación pensional con aplicación del régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1976, solicitud que fue negada por medio de la Resolución 39427 de 17 de diciembre de 2010.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988; 8 del Decreto 2709 de 1994 y 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación explicó que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se aplique de manera íntegra la Ley 71 de 1988, es decir, con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión de jubilación de la demandante se reconoció conforme a las normas aplicables, es decir, la Ley 71 de 1988, y las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que se respetaron los requisitos de edad, tiempo y monto previstos en la normativa anterior, y se calculó el IBL con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional y conforme a los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

En este orden de ideas, propuso las excepciones de cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 29 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se precisó que las excepciones propuestas por COLPENSIONES debían ser resueltas en la sentencia; y (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

«Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los...

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