SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710573

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02768-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidieron providencias que se pronunciaron sobre las solicitudes de ejecución de la sentencia, liquidación de costas y agencias en derecho

La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. (…) En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. (…) [L]a parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no dar trámite a la solicitud de ejecución de sentencia, no resolver las medidas cautelares que presentó y no pronunciarse sobre la liquidación de costas y agencias en derecho. (…) Así las cosas, de conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, esta Sala de Subsección considera que estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya cesaron, haciendo imposible ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resuelva la solicitud de ejecución de la sentencia, ordene la liquidación de las costas, las agencias en derecho y resuelva la solicitud de las medidas cautelares, ya que frente a estos 3 puntos la autoridad judicial accionada ya realizó pronunciamiento a través de las providencias del 22 de octubre de 2020. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02768-01 (AC)

Actor: E.S. PEÑA Y OTRO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Mora Judicial / Pago indemnización ordenada en proceso de acción de grupo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada la señora E.S.P., por conducto de apoderado judicial, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor C.D.A.S., en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 septiembre de 2012, revocó lo resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la acción de grupo 2006-01205-02 y concedió la indemnización por el dañó que sufrió C.D.A. como consecuencia de la aplicación de formaldehido en sus ojos en lugar gentamicina.

1.2. El 26 de noviembre de 2012, el Tribunal aclara y adiciona la sentencia y el 2 de septiembre de 2013, devuelve el expediente al Juzgado de origen. El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, emitió auto de archivo sin haber emitido el extracto de la sentencia para su publicación; razón por la cual, la accionante interpone recurso de reposición.

1.3. Posteriormente, se allega al Juzgado la constancia de la publicación de la parte resolutiva de la sentencia y el 16 de agosto de 2018, la Defensoría del Pueblo, mediante Resolución No. 909 del 16 de agosto de 2018, determinó la integración del grupo.

1.4. Finalmente, pese a la orden de consignar el monto de la obligación dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el Hospital el Tunal E.S.E, mediante Resolución No. 1013 de 22 de diciembre de 2016, dispuso depósito al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por el valor de $212.512.500. No obstante, dicha suma no correspondía a los 1.025 S.M.L.M.V ordenados en el fallo de la acción de grupo.

1.5. Por lo anterior, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo realizó un pago parcial a los demandantes y los beneficiarios por adhesión.

1.6. Mediante escrito de 28 de agosto del 2018, la accionante interpuso incidente de desacato, el cual fue negado; contra esta providencia, en escrito de 26 de febrero de 2019, interpuso recurso de reposición y solicitó que en caso de ser necesario se adecuara la actuación a la que correspondiera; no obstante, el mismo fue rechazado por extemporáneo

1.7. El 20 de diciembre de 2019, se realizó un nuevo pago parcial de $212.512.500, el cual fue dividido entre demandantes y los beneficiarios por adhesión

1.8. El 24 de julio de 2020, la accionante presentó nuevo escrito solicitando la ejecución de la sentencia, pero asegura que hasta el momento el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento y a la fecha no ha realizado la liquidación de las costas y agencias en derecho ordenadas en la sentencia.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

« Con base en lo anteriormente expuesto solicitamos se nos proteja el derecho al debido proceso y con ello el acceso oportuno a la administración de justicia en la modalidad de materialización de la orden de pago de la sentencia ordenada por el Tribunal administrativo.

1.) En consecuencia de lo anterior solicito que se le ordene a la señora JUEZ que se pronuncie acerca de la LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

2.) Y PROCEDA a resolver la solicitud de ejecución de la sentencia, dictando el mandamiento ejecutivo en contra del demandado.

3.) Resuelva acerca de las medidas cautelares pedidas».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manifiesta que con la interposición de la presente acción de tutela, busca que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que se pronuncie sobre la ejecución de la sentencia ya que los términos se encuentran próximos a prescribir.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 16 de octubre de 2020, La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, allegó informe en el que señaló que adelantó todos los trámites procesales procedentes y pertinentes dentro de la referencia de la acción de grupo e señaló que mediante auto de 14 de enero de 2020, requirió a la Oficina Jurídica de la Subred integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, para que informara sobre el pago ordenado a través de la Resolución No. 1013 de 22 de diciembre de 2016, a favor de las personas que conforman el grupo de beneficiarios adherentes.

Por otro lado, expuso que en razón a la pandemia generada por el covid 19 y la...

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