SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710619

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00073-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad, a saber, asignación básica, prima de antigüedad, recargo nocturno 235%, recargo nocturno 35%, recargo festivo diurno 200%.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00073-01(5645-18)

Actor: L.F.Q.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de vejez, régimen de transición Ley 100 de 1993 y Decreto 1835 de 1994, aplicación de Ley 33 de 1985. Pensión especial alto riesgo actividad bomberil Decreto 2090 de 2003.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

El actor, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 159231 del 07 de mayo de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez; la Resolución No. 370798 del 15 de octubre de 2014 por la cual se resuelve un recurso de reposición; y la nulidad del acto ficto o presunto derivado del recurso de apelación presentado el 26 de mayo de 2014.

Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: (i) ordenar reliquidar y pagar a partir del 01 de diciembre de 2008 la pensión de jubilación del actor, conforme el régimen de transición dando aplicación integral a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 en concordancia con el Decreto Ley 1045 de 1978, tomando todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto es asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de riesgo, recargos nocturnos 235%, recargo nocturno 35%, recargos festivos diurnos 200%, reconocimiento de permanencia, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, por un valor total de $37.646.037; (ii) condenar en costas; (iii) dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) efectuar el pago oportuno de los intereses moratorios conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; y (v) actualizar la condenar conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos.

El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. Señaló que el señor L.F.Q.V. nació el 11 de septiembre de 1953, y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del Distrito Capital el 30 de junio de 1995, contaba “con 41 años, 9 meses, 2 semanas” y 5 días, por ende acorde con lo consagrado en el artículo 36 de la misma Ley es acreedor al régimen de transición, por lo que se le debe aplicar en todo su contexto la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 respecto al momento de la pensión y el último año de servicios, y no como se realizó la liquidación con los últimos 10 años cotizados

  1. Indicó que el demandante laboró como empleado público territorial del Distrito Capital entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 2008

  1. Señaló que mediante la Resolución No. GNR 159231 del 7 de mayo de 2014, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del demandante

  1. Por Resolución No. GNR 370798 del 15 de octubre de 2014, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición donde confirma en todas sus partes la Resolución No. GNR 159231 del 7 de mayo de 2014.

2.1.3. N.s violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 86 y 209 de la Constitución Política; artículo 8º Ley 153 de 1887, artículos 138, 151, 152, 156, 157, 162, 163, 165, 166, 167, 171, 172, 188, 189, 192 de la Ley 1437 de 2011; Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 en su artículo 36; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de violación explicó que, el monto de la mesada de conformidad con la Ley 33 de 1985 debe realizarse aplicando el 75% sobre los emolumentos percibidos por el demandante durante el último año de servicios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que no le es aplicable al demandante el Decreto 1158 de 1994, puesto que dicha norma es reglamentaria de la Ley 100 de 1993, y el actor es acreedor a los beneficios completos del régimen de transición pensional, es decir con todo lo devengado en el último año de servicios.

2.2. Contestación de la demanda[4].

Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual indicó que el actor es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que conduce al reconocimiento de la pensión según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, así como lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como base lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio, a la fecha de la última cotización, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.966.817.oo al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una pensión final de $1.370.177.oo para el año 2008.

Agregó que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.

Por último, formuló las excepciones que denominó (i) falta de agotamiento de la vía gubernativa; y (ii) aplicación sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte...

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