SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710628

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04806-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04806-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - Sentencia de unificación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - IBL setenta y cinco por ciento de los factores devengados en los diez últimos años de servicio sobre los que haya realizado aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente, setenta y cinco por ciento de los factores devengados en los 10 últimos años de servicio adicionando los conceptos de recargo dominical y festivo / RECARGO DOMINICAL Y FESTIVO - se hicieron descuentos para aportes a pensión destinados a Cajanal y deben ser computados


La S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. La pensión de vejez de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales realizó aportes, descritos en el Decreto 1158 de 1994. Si bien la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales percibidos en el último año, lo cierto es que se observa que entre el 2 de marzo de 1995 y el 1 de marzo de 2005, aquella percibió aparte de sueldo y bonificación por servicios, el recargo dominical y festivo, el cual está enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y sobre el cual se hicieron descuentos para aportes a pensión destinados a Cajanal, y debe ser computada al calcular la mesada pensional de la actora. Por ende, en lo que a estos factores se refiere la entidad demandada debe incluirlos para calcular el IBL de la pensión de vejez de la actora, por haberse acreditado que los percibió, se hicieron los descuentos para aportes a pensión y estar descritos en el Decreto 1158 de 1994. Por los anteriores motivos, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el 75%, con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o de cotizaciones, esto es 2 de marzo de 1995 al 1 de marzo de 2005, con inclusión además de los factores ya reconocidos, del recargo dominical y festivo, efectiva a partir del 20 de julio de 2012, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04806-01(4427-19)


Actor: MARÍA FERNANDA PARDO GÓMEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.



I. ASUNTO


La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 07 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que negó las súplicas de la demanda.



II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.


La actora, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad de (i) la Resolución No. RDP 016897 del 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual se ordenó reconocer una pensión de vejez al demandante; (ii) de la Resolución No. RDP 008076 del 27 de febrero de 2015, por la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez; (iii) Resolución No. RDP 017232 del 30 de abril de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reposición; y (iv) de la Resolución No. RDP 022806 del 04 de junio de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación.


Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: (i) reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión equivalente al 75% de la totalidad de los valores de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, del 01 de marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005, de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir con el sueldo básico, recargo dominical y festivos, bonificación por servicios, prima semestral prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y vacaciones, con efectividad a partir del 20 de julio de 2012; (ii) reconocer indexación sobre las sumas que la demandante ha dejado de percibir hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago; (iii) pagar los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación; (iv) incorporar la cuantía de la liquidación correcta de su pensión de vejez; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA; y (vi) condenar en costas.


2.1.2. Hechos.


La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. Señaló que la actora nació el 20 de julio de 1957 y laboró al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal4 desde el 17 de octubre de 1978 hasta el 01 de marzo de 2005.


  1. La entidad demandada mediante Resolución No. RDP 016897 del 26 de noviembre de 2012 reconoció el pago de una pensión de vejez, en cuantía $1.459.449, efectiva a partir del 20 de julio de 2012.



  1. Posteriormente, la demandante el 05 de noviembre de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo cual fue resuelto de manera desfavorable por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP5 mediante Resolución RDP 008076 del 27 de febrero de 2015.


  1. Luego, el 10 de abril de 2015 la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 017232 del 30 de abril de 2015 y RDP 022806 del 04 de junio de 2015, que confirmaron en todas sus partes la Resolución RDP 008076 del 27 de febrero de 2015.





2.1.3. N.s violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 21, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; artículo 36 de Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988 y Decreto 1045 de 1978.


En el concepto de violación explicó que, ésta jurisdicción ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es decir el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36.


2.2. Contestación de la demanda6.


La UGPP por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual indicó que el Ingreso Base de Liquidación, es un aspecto de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el cual no fue sometido a transición como lo quiere hacer ver la actora, por lo tanto no procede la reliquidación solicitada. Para eso es necesario remitirse a la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, que claramente deja a la luz la intención del nuevo régimen pensional es sanear las finanzas del Estado y del propio Sistema de Seguridad Social, por tal motivo no se sometió a transición el IBL.


Por último, formuló las excepciones que denominó (i) cobro de lo no debido; (ii) prescripción; (iii) buena fe; (iv) compensación; y (ii) genérica.


2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 26 de febrero de 20197, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones previas señaló que las propuestas por la entidad son de mérito por lo que las resolvería en el estudio de fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio consistente en:

«Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la parte...

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