SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00264-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710637

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00264-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 LITERAL C
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00264-02
Fecha12 Febrero 2020



Radicado: 25000-23-37-000-2013-00264-02(23767)

Demandante: J.H.F.



IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración


La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto presentó escrito en el que manifiesta estar impedida para conocer del presente asunto, en virtud de la causal del artículo 141-2 del CGP, toda vez que para la época en que se desempeñó como Magistrada de la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del medio del control de la referencia. Por encontrarlo procedente, la Sala aceptará el Impedimento.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2


NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO – Normativa / NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Normativa / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN MEDIANTE AGENTE OFICIOSO – Deber de ratificación / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN MEDIANTE AGENTE OFICIOSO – Normativa


3.2. Para la Sala es claro que el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, fue debidamente notificado a través de una de las formas señaladas en el inciso primero del artículo 565 del ET, esto es, por correo certificado, habida cuenta que no se trata de un acto que decide el recurso de reconsideración. Cosa distinta hubiera sido que se tratase de la notificación de un acto mediante el cual se hubiera resuelto el recurso, caso en el cual, según el inciso 2º ídem, sí era necesario notificarlo personalmente y/o en su defecto por edicto. El hecho que el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012 hubiera hecho imposible continuar la actuación, y en razón a eso, el actor pudo cuestionarlo en sede judicial, no comporta que se trate de un acto que haya decidido de fondo el recurso de reconsideración. Por tanto, no implicaba que su notificación tuviera que surtirse de manera personal. Por esto, no se comparte la apreciación del apelante, de considerar que como ese auto no fue notificado personalmente antes del 19 de enero de 2013, es decir, dentro del año siguiente a la interposición del recurso, se configuró un silencio administrativo de efectos positivos en los términos de los artículos 732 y 734 del ET. Así las cosas, no prospera este cargo propuesto por el apelante. 3.3. De otra parte, no existe falsa motivación en el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, por el hecho de haberse señalado que el recurso de reconsideración no fue presentado en debida forma, debido a que la ratificación se hizo por fuera del término señalado en el artículo 722 del ET. Conforme el literal c de ese artículo, cuando el recurso de reconsideración se interpone por agente oficioso, la persona por quien obra lo debe ratificar dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación dentro de ese lapso, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. La claridad del texto no admite la interpretación del apelante en el sentido de que debe entenderse presentado en debida forma el recurso de reconsideración, así se haga por fuera de los dos meses señalados en la norma, con el argumento de que lo que importa es la ratificación en sí misma. Como en este caso el auto que admitió el recurso de reconsideración se notificó el 17 de febrero de 2012, el actor tenía hasta el 17 de abril del mismo año para ratificar la actuación del agente oficioso. Pero lo hizo el 3 de agosto de ese año, es decir, de manera extemporánea, por lo tanto se entiende que no fue presentado en debida forma y procedía la revocatoria del admisorio. En consecuencia, tampoco prospera este cargo del apelante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 722 LITERAL C


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


No se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no obrar prueba de su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00264-02(23767)


Actor: J.H. FRANCO


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”


ANTECEDENTES

1. Demanda


1.1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.H.F., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Auto No. 900.002 del 30 de Noviembre de 2012 por medio del cual se revoca el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 106-9000090 del 14 de Febrero de 2012.


SEGUNDA: Que se decrete el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario Colombiano, declarando en firme la liquidación privada y consecuentemente la revocatoria de la Liquidación Oficial No. 322412011000190 del 21 de Noviembre de 2011.


TERCERA: S. se revoque la Liquidación Oficial No. 322412011000190 del 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4º) bimestre del año 2009, en la que se rechazó la suma de $199.878.000 correspondiente a compras y servicios gravados, IVA descontable por compras y servicios gravados en la suma de $30.119.000, la suma de $1.332.000 como IVA retenido en operaciones con Régimen Simplificado y se impuso sanción por inexactitud por la suma de $50.322.000.


CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del Impuesto sobre las ventas correspondiente al (4º) bimestre del año 2009 No. 910000751156660 de J.H. FRANCO NIT. No. 79491064-4.


SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a...

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