SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710762

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03929-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03929-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia

Las personas que para la fecha la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con 15 años de servicio, tenían derecho a conservar los beneficios del régimen de transición allí consagrado, siempre que, al trasladarse nuevamente al régimen de prima media, efectúe también el traslado del ahorro y siempre y cuando dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. Ahora, de conformidad con el recuento probatorio realizado, hasta el 1 de abril de 1994, el actor contaba con aproximadamente 16 años y 10 meses de servicio, lo que quiere decir que tiene derecho a conservar los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el traslado los ahorros y su monto, debe decirse que en el plenario no obra documento que así lo acredite. Sin embargo, debe decirse que, del análisis conjunto de las pruebas, la S. puede inferir que el demandante cumple con dichos requisitos, toda vez que esta circunstancia no fue puesta en duda por la Administradora Colombiana de Pensiones, que centró sus argumentos en un supuesto incumplimiento del tiempo cotizado al 1 de abril de 1994, pero que, de ningún modo, discutió los traslados de regímenes del demandante. También debe considerarse el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición mencionado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional acreditaran, por lo menos, 750 semanas cotizadas, caso en el que los beneficios del referido régimen de extenderían hasta el año 2014. Resulta claro, entonces, que el demandante, el 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, en tanto ya acreditaba alrededor de 22 años de servicio, lo que se traduce a más de 1.100 semanas, razón por la que los beneficios del régimen de transición se extendían hasta el año 2014; no obstante, consolidó su derecho pensional en el año 2012, es decir cuando cumplió con el requisito de la edad.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Ahora, de acuerdo con los documentos aportados, el interesado laboró al servicio de entidades públicas por más de 20 años, cotizados al Instituto de Seguro Social, circunstancia que le da derecho a percibir una pensión de jubilación en las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de ese mismo año. De acuerdo con la norma citada, el beneficiario es titular del derecho pensional al cumplir 60 años o más, para los hombres, y acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o contar con 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Las condiciones del reconocimiento se refieren a una cuantía básica de 45 % del salario mensual base y un incremento del 3 % por cada 50 semanas adicionales, sin que dicho monto supere el 90 % del salario base ni sea inferior a salario mínimo legal mensual vigente. Para efectuar el anterior cálculo, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 fijó una tabla de reconocimiento. Con las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que el demandante cuenta con un total de 1.277 semanas cotizadas al sistema y, de acuerdo con la tabla mencionada, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 90 % del salario base. Ahora, el demandante cumplió los 60 años de edad en el año 2012, lo que quiere decir que fue en ese año que consolidó su derecho pensional. Entonces, debido a que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a percibir una pensión, la base de liquidación debe ser equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 20

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03929-01(5888-18)

Actor: F.O.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Temas: Régimen de Transición. Decreto 758 de 1990. Confirma sentencia que concede

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.O. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución gnr 242073 del 28 de septiembre de 2013, a partir de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que liquide y pague una pensión de vejez en su favor, en cuantía del 87 % de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; (ii) ordenar que el pago de la primera mesada sea en cuantía de $ 5.154.816, aunado al retroactivo de las mesadas no desembolsadas; y (iii) ordenar el pago de los respectivos intereses de mora a la máxima tasa legal por el no reconocimiento de la pensión de vejez, la mesada 14 y la prima de navidad desde el mes de marzo del año 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento como lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor F.O. prestó sus servicios en distintas entidades del orden público, de acuerdo con las siguientes vinculaciones: (a) Instituto Nacional Penitenciario desde el 3 de junio de 1976 hasta el 22 de julio de 1977; (b) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desde el 16 de julio de 1977 hasta el 10 de mayo de 1981; (c) Empresa de Energía de Bogotá desde el 3 de agosto de 1981, hasta el 29 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR