SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710933

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00030-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha12 Noviembre 2020

Radicado: 25000 23 37000 2012 00030 01 [21888]

Demandante: S. de Colombia S.A.

FALLO


PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Y ENVIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. – Deberes formales / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Y ENVIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. – Finalidad / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Y ENVIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. – Imposición de sanción


El Estatuto Tributario estableció dos deberes formales especiales como parte fundamental del régimen de precios de transferencia: el de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria. Estos deberes formales, impuestos por la ley, tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando el principio de plena competencia y, en general, las exigencias del régimen de precios de transferencia. La normativa vigente para el año gravable en discusión solo contemplaba la posibilidad de corregir la declaración informativa de precios de transferencia o la documentación comprobatoria en las normas sobre sanciones. Así lo dispuso el artículo 46 de la Ley 863 de 2003, que modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario (…) hay lugar a imponer una sanción en el supuesto de la corrección de la declaración informativa individual o de la documentación comprobatoria, en el caso de que se presenten errores o inconsistencias en estos documentos. (…) Por tanto, más allá de las inconsistencias que contengan, las correcciones de la DIIPT y de la documentación comprobatoria que le sirve de sustento deben ser examinadas por la Administración tributaria, con el fin de determinar el cabal cumplimiento de las disposiciones propias de esta normativa. Si se presenta una corrección en cualquiera de estos documentos, debe la DIAN tomar la información contenida en esas correcciones como el principal parámetro para definir si las operaciones con vinculados reportadas por el contribuyente se ajustaron al principio de plena competencia, sin perjuicio de las sanciones procedentes por el incumplimiento del deber formal de presentar tales documentos sin inconsistencias o errores.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-10


AJUSTE A LA MEDIANA PROPUESTO EN LA CORRECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – C. aplicado / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Prueba idónea / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT Y ENVIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. – Principio de plena competencia / CÁLCULO DEL CONTRIBUYENTE PARA EL AJUSTE A LA MEDIANA PROPUESTO EN LA CORRECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Injustificado


La S. encuentra que los ajustes consignados en la corrección de la documentación comprobatoria presentada fueron aclarados posteriormente en el debate judicial, mediante un dictamen pericial que dio cuenta de los cambios señalados, complementando así dicha información, por lo que entra la S. a examinar las operaciones cuestionadas conforme la explicación contenida en el dictamen mencionado, (…) En la medida en que el análisis de estas dos operaciones mostraba que la demandante no se había ajustado al régimen de precios de transferencia, por estar por fuera de los márgenes permitidos del rango de plena competencia, la DIAN solicitó a la demandante que informara los ajustes realizados en la declaración de renta, o en su lugar, que corrigiera su declaración evidenciando la forma de cálculo del ajuste a la mediana. S. de Colombia decidió corregir su declaración de renta, así como su declaración informativa individual de precios de transferencia y la documentación comprobatoria. (…) Es claro que no se discute en este caso si debe haber un ajuste a la mediana, ni el valor de este, sino la forma de cálculo de la suma que debe añadirse a los ingresos para hacer el ajuste. El debate se centra en si el ajuste debe efectuarse conforme las cifras tomadas por la DIAN (consignadas en la declaración individual y la documentación comprobatoria inicial), o si debe hacerse a partir de las cifras utilizadas por la demandante (tomadas de la contabilidad, consignadas en la corrección de la declaración individual y de la documentación comprobatoria, y explicadas en el dictamen pericial). Conforme lo ordena el régimen de precios de transferencia, la descripción de las operaciones con vinculados y el análisis de las mismas contenidas en la documentación comprobatoria y en la declaración informativa individual son los elementos que debe tomar la Administración tributaria para evaluar las operaciones de la empresa con sus vinculados económicos. Sin embargo, nada obsta para que la DIAN tome información de otros medios de prueba sobre tales operaciones o sus condiciones, que le permita establecer con mayor certeza si estas cumplieron o no con el principio de plena competencia. Esta S. ha reconocido que la documentación comprobatoria es un medio de prueba idóneo para demostrar aspectos del régimen de precios de transferencia, “pues la Administración Tributaria podrá valorar libremente dicho medio probatorio, acorde con las reglas de la sana crítica y si es del caso, controvertirlo.” Por su parte, le corresponderá al juez evaluar las pruebas que obren en el proceso –incluyendo tanto la declaración informativa original y la documentación comprobatoria original y sus correcciones- conforme al criterio de la sana crítica, para determinar si, en efecto, tales operaciones se realizaron conforme al régimen de precios de transferencia y a sus objetivos. (…) Conforme se expuso en el punto anterior, cuando el contribuyente corrige su DIIPT y su documentación comprobatoria, la Administración debe examinar la observancia del principio de plena competencia de las operaciones realizadas por los contribuyentes con base en tales correcciones. Si el contribuyente presenta una nueva declaración informativa y un nuevo análisis de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, no cabe desconocerlos, dada la posibilidad otorgada por la ley al contribuyente de presentar tales correcciones. La S. considera válido que el contribuyente haya acudido a las cifras correspondientes a la operación analizada en la corrección de la DIIPT, en la medida en que el propósito del régimen de precios de transferencia es precisamente corroborar que las operaciones realizadas con partes vinculadas del exterior fueron realizadas conforme al principio de plena competencia. Con la información del ingreso, costo y gastos efectuados en desarrollo de la operación analizada (segmentación del análisis) consignada en el dictamen pericial resultaba posible estimar el margen de utilidad obtenido en la operación particular, y a partir de allí, calcular el mayor valor del ingreso requerido para ajustarse a la mediana obtenida. Con todo, si bien había lugar a corregir la declaración informativa individual y la documentación comprobatoria utilizando los valores de la transacción analizada, en el caso concreto la S. encuentra una diferencia entre los datos tomados por S. en sus correcciones (y expuestas en el dictamen pericial), y los datos consignados en los soportes contables que obran en el expediente. (…) Conforme lo anterior, se concluye que S. realizó el ajuste mediante la exclusión de algunas cuentas de costos para la estimación del indicador OITC, que a su vez utilizó para recalcular la mediana en la operación con S. Ibérica, y el ajuste a la misma. No obstante, no hay claridad sobre el criterio aplicado las cuentas mencionadas del cálculo de costos, ni sobre la justificación en su aplicación. (…) Con todo, la S. aclara que la DIAN, en ausencia de fundamento legal o norma jurídica que lo faculte, no podía desconocer costos por un monto superior al de la operación cuestionada. Si el régimen de precios de transferencia busca comprobar que determinadas operaciones se realizaron en condiciones de mercado de conformidad con el principio de plena competencia, la determinación oficial del impuesto sobre tales operaciones tiene como límite natural el monto de la operación misma, por lo que no cabría efectuar un ajuste correspondiente a una operación por un valor mayor a la deducción derivada de la misma, y en todo caso, mayor al valor de la operación misma. Lo anterior supone que el cuestionamiento del valor de una operación sujeta al régimen de precios de transferencia no puede dar lugar al desconocimiento de otras operaciones, o del valor global de las transacciones efectuadas por la entidad sujeta al régimen de precios de transferencia. La objeción relativa a una operación determinada se encuentra limitada a la operación objetada, por lo que no cabe desconocer los gastos de la compañía, como consecuencia del rechazo de una operación particular sujeta al régimen de precios de transferencia.


SANCIÓN POR INEXACTITUD POR NO JUSTIFICAR PLENAMENTE LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


En el caso concreto, se concluyó que el ajuste en los ingresos propuesto por la sociedad demandante en la corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia y en la corrección de la documentación comprobatoria de la misma no se encuentra plenamente justificado, dadas las diferencias entre las cifras de costos y gastos utilizadas por la demandante para calcular el margen de utilidad, y los costos y gastos procedentes para efectuar el mismo cálculo, según la información contenida en las pruebas que obran en el expediente. Por lo tanto, a juicio de la S., se encuentra que la declaración de...

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