SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710985

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00472-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 144 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00472-01 (22679)

Demandante: Seguros del Estado S. A.


NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedimiento aplicable


[D]e conformidad con lo resuelto por la corporación en el tercer ordinal de la sentencia CE-SUJ-4-011, del 14 de noviembre de 2019, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la exigencia de notificar el requerimiento especial a los responsables que se rigen por el artículo 860 del ET solo es aplicable con posterioridad a la ejecutoria de esta providencia de unificación. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860


SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Requisitos y alcance / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Otorgamiento / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Monto de la garantía / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Vigencia de la garantía / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Monto de la obligación garantizada / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Alcance. El alcance de la responsabilidad asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías de que trata el artículo 860 del ET, no se agota en el monto asegurado (que es el valor solicitado en devolución o compensación) descrito en la póliza, sino que, si la Administración notifica el acto por el cual liquida un menor saldo a favor que el devuelto o compensado, dentro del plazo de dos años de vigencia del afianzamiento, el deber de responsabilidad a cargo de la compañía de seguros se extenderá a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al obligado tributario según el artículo 670 del ET / POLIZA OTORGADA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Elementos de la póliza / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos


Como, en la sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21924, CP: J.R.P.R., esta judicatura ya examinó el asunto de derecho que se discute, la Sala aplicará al sub lite el criterio de decisión adoptado en dicho pronunciamiento. 3.1- El artículo 860 del ET establece los requisitos y alcance de las garantías que resultan admisibles, a efectos de tener por tramitada la solicitud de devolución con presentación de garantía y, en consecuencia, obtener la devolución en un plazo reducido. Al respecto, el primer inciso de la norma (en la redacción dada por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, vigente para la época de los hechos) determinaba que la solicitud de devolución debía acompañarse de una «garantía a favor de la Nación» que debía ser «otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros», en cuantía equivalente al monto objeto de devolución. Cuando tales exigencias fueran satisfechas, el mismo inciso prescribía que la Administración de impuestos debía hacer entrega del cheque, título o giro, dentro de los 10 días siguientes. Por su parte, el 2.° inciso de la disposición citada señalaba que la garantía descrita tendría una vigencia de dos años; y que, si dentro de ese lapso, la Autoridad tributaria notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes». De igual forma, el último inciso del artículo 860 del ET establecía que tales obligaciones se harían efectivas tras la ejecutoria del acto administrativo de liquidación o el sancionador, aún si ello se producía con posterioridad a los dos años indicados. Así, por disposición expresa de la norma, hace parte del contenido de la responsabilidad a cargo del garante el monto de los intereses moratorios y el valor de la sanción por improcedencia de la devolución. En la versión fijada por la Ley 223 de 1995, el tipo infractor por improcedencia de devoluciones o compensaciones consagrado en el artículo 670 del ET establecía dos sanciones: la primera corresponde a la pena por la comisión de la conducta ilícita y consiste en pagar el incremento de los intereses moratorios en un 50 %; la segunda está referida a una circunstancia de mayor punibilidad, pues se impone cuando concurre para la comisión de la conducta ilícita una circunstancia de agravación punitiva, consistente en la utilización de documentos falsos o medios fraudulentos, caso en el cual se acumula, a la sanción principal, una multa equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. En esas condiciones, la Sala encuentra que cuando el artículo 860 del ET señala que la responsabilidad solidaria en cabeza del garante incluye «la sanción por improcedencia de la devolución», abarca tanto la pena principal por la comisión del tipo infractor, como la pena adicional por utilización de medios fraudulentos. De manera que, el alcance de la responsabilidad asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías de que trata el artículo 860 del ET, no se agota en el monto asegurado (que es el valor solicitado en devolución o compensación) descrito en la póliza, sino que, si la Administración notifica el acto por el cual liquida un menor saldo a favor que el devuelto o compensado, dentro del plazo de dos años de vigencia del afianzamiento, el deber de responsabilidad a cargo de la compañía de seguros se extenderá a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al obligado tributario según el artículo 670 del ET. (…) Se constata entonces que la póliza otorgada por la actora reúne los elementos señalados en el artículo 860 del ET, pues se trata de (i) una «garantía», concretada en un contrato de seguro; (ii) emitida a favor de la Nación; (iii) por una compañía de seguros; (iv) por valor equivalente al monto objeto de devolución. Además, la liquidación oficial de revisión fue notificada el 08 de junio de 2012, dentro de los dos años de vigencia de la garantía, que corrían desde el 24 de junio de 2010, por lo que surgen en el caso las consecuencias jurídicas previstas en el segundo párrafo de la norma, en particular, la responsabilidad solidaria a cargo de la garante por las sanciones impuestas a la tomadora, los intereses moratorios causados y la restitución del saldo a favor improcedente. Por cuenta del derecho y de los hechos analizados, concluye la Sala que la demandante, en tanto se constituyó en «responsable solidaria» en los términos del artículo 860 del ET, sí comprometió su patrimonio por el monto total del saldo a favor devuelto de manera improcedente, más los intereses moratorios correspondientes y las sanciones que resulten procedentes por la indebida devolución del saldo a favor autoliquidado. Por ello, no prospera este cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 144 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670


SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Disminución / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación de regla en sentencia de unificación


[O]bserva la Sala que, efectivamente, con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de las multas debatidas, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó, en términos favorables al infractor, tanto la sanción que reprime la obtención de devoluciones o de compensaciones improcedentes, como aquella que castiga el fraude y el uso de documentos falsos a efectos de obtener una devolución. La aplicación favorable de esta disposición sancionadora ha sido afirmada en numerosas sentencias de esta Sala, criterio judicial constante que dio lugar a la primera regla de decisión establecida en la sentencia de unificación nro. 2020-CE-SUJ- 4-001, del 20 de agosto del 2020 (exp. 22756, CP: J.R.P.R., de acuerdo con la cual: Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella. Como la norma de la Ley 1819 de 2016 dispuso que cuando el saldo a favor devuelto se rechaza, en todo o en parte, mediante una liquidación oficial de corrección, la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del monto devuelto de manera improcedente y que, además, procede imponer una sanción equivalente al 100% del monto devuelto o compensado indebidamente cuando la devolución se obtiene con medios fraudulentos o utilizando documentos falsos, en el presente caso, la Sala determinará las multas procedentes aplicando dichos parámetros que, aunque posteriores, resultan ser más favorables. 5- También es del caso destacar que la mencionada sentencia de unificación nro. 2020- CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto del 2020, determinó como regla unificada que: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. Por consiguiente, es imperativo para la Sala restar de la base de cálculo de las multas aplicables (esto es, del saldo a favor obtenido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR