SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711039

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01298-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

A efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. (…). No hay lugar a ordenar la reliquidación de la prestación, en el entendido que al estar cobijada por el régimen de transición, la prestación social reconocida a la actora debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante este tiempo, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados. Con relación a las primas de vacaciones, navidad y servicios, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01298-01(4912-15)

Actor: G. QUIÑONES DE GARCÍA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora G.Q. de G. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora G.Q. de G., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, respecto de la petición del 15 de junio de 2011, orientada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988.

A título de restablecimiento del derecho pidió reliquidar su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el 75% del ingreso base liquidación del promedio de los salarios junto con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988. Igualmente, se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes:

i) A la señora G.Q. de G. se le reconoció pensión de jubilación por aportes mediante la Resolución 034659 de 9 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.407.835, dejándola en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo.

ii) Mediante Resolución 009802 del 16 de marzo de 2006, se modificó la resolución de reconocimiento de la prestación en el sentido de conceder la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2006 en cuantía de $1.732.342.

iii) El 25 de febrero de 2011, se presentó reclamación a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, solicitando la reliquidación de la prestación, que fue resuelta por Resolución 019803 de 13 de junio de 2011, en forma negativa.

iv) El 24 de octubre de 2012, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base liquidación del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; y, los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

i) La pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, en esencia lo que estableció fue permitir a las personas que trabajaban una parte de su vida laboral en el sector público y otra en el sector privado, acceder al derecho pensional, bien sea por tiempo de servicios o por el número de semanas cotizadas al ISS.

ii) COLPENSIONES obvió el hecho de que la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, bajo la cual se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, situación que sin duda alguna le desmejora los beneficios de la prestación, desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

iii) No se está garantizando ni respaldando la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y la ley, como el respeto a los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: [1]

i) No se deben atender las pretensiones, lo anterior, debido a que la parte actora no aporto información que permitiera la modificación o corrección por parte del empleador de la prestación, lo que conllevó a determinar que el ingreso base liquidación reportado es el mismo que fue tomado para efectuar la liquidación de la pensión reconocida.

ii) Propuso como excepciones las de no aplicación del acto ficto o presunto, no inclusión al factor salarial de vacaciones y bonificaciones y no aplicación de intereses moratorios.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [2]

i) […]

1.- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 24 de octubre de...

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