SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00834-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711096

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00834-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00834-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Noviembre 2020




Radicado: 25000-23-15-000-2020-00834-01

A.: G.A.D.G.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES – De los trabajadores del sector de la Salud por la pandemia por el Covid 19 / ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR UN TERCERO SIN INTERÉS LEGÍTIMO – El accionante no es representante ni apoderado de los presuntos afectados


[S]e manifestó en los escritos de solicitud de amparo y de coadyuvancia una serie de reproches en contra de las condiciones laborales en que se desempeñan los trabajadores de la salud y aquellos que están en formación, y en contra del servicio de salud que reciben todos los usuarios del sistema; situaciones que, con ocasión de la pandemia del Covid-19, han puesto en alto riesgo a todas las personas. Con fundamento en ello, FEDEACOL aseguró la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a los demás derechos conexos a la prestación del servicio de salud. No obstante, las anteriores circunstancias no dan cuenta de un caso o asunto en el que se pueda identificar a una persona concreta que trabaje en el medio de la salud o que sea usuario del sistema de salud, al que le hayan vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, de forma tal que sea posible la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, así fundamentada, esta acción no tiene un carácter estrictamente personal que corresponda a la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales invocados, dado que las reclamaciones no se materializaron en una situación particular y que el objeto de su protección no se puede individualizar, escenario que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional. (...). Así, en la medida en que la presente acción es improcedente por las razones expuestas, no hay lugar a emitir un pronunciamiento en relación con la legitimación en la causa de los sujetos procesales o con la petición de acumulación de tutelas propuesta por el coadyuvante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00834-01(AC)


Actor: FEDERACIÓN DE COLEGIO DE ABOGADOS DE COLOMBIA.


Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia.


La S. decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.



  1. ANTECEDENTES


        1. Solicitud de tutela


Gerardo Antonio D. Gómez, en su condición de representante legal de FEDEACOL, quien manifestó ser agente oficioso de los médicos, enfermeras y otras personas que prestan sus servicios en los hospitales en la actual crisis sanitaria, presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a los demás derechos conexos con la prestación del servicio de salud, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de la emergencia causada por la pandemia del Covid-19.


        1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela


En el marco de la crisis sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto núm. 538 del 12 de abril de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El artículo 9 ibídem dispuso que el talento humano de salud en formación estaría preparado y disponible para ser llamado a prestar sus servicios.


Las pretensiones de la tutela1 son que se ordene a las autoridades accionadas:


i) Realizar una afiliación masiva de los agenciados a una compañía de seguros para proteger sus vidas, sin trámites innecesarios, que respalde la labor desempeñada.


ii) Que estos sean vinculados a través de contratos de trabajo y no de prestación de servicios, de forma tal que se les garantice una estabilidad reforzada ante la actual crisis.


iii) Que doten a los trabajadores de la salud de elementos de protección personal que cumplan con las normas de bioseguridad, como trajes, tapabocas o guantes, entre otros; y que sean declarados sujetos de especial protección.


iv) Que obliguen a las IPS y EPS brindar todas las garantías laborales y de bioseguridad para las personas que trabajan en los hospitales.


v) Inaplicar el artículo 9 del Decreto 538 del 12 de abril de 2020, en el sentido de abstenerse de contratar a estudiantes de los últimos semestres de medicina, por cuanto quedan expuestos a contagios al no contar con la preparación y los elementos adecuados para afrontar la situación generada con el Covid-19.


Como medida provisional se solicitó que se garantice un trabajo digno, la salud y la vida e integridad personal de los prestadores del servicio a la salud, antes de que “perdamos a nuestros mejores ciudadanos al servicio de toda la sociedad”2.


3. Argumentos de la solicitud de tutela


La accionante afirmó que el artículo 9 del Decreto 538 de 2020, al permitir la contratación de estudiantes de último semestre de pregrado de las facultades de medicina, pone en riesgo la seguridad de estos, en la medida en que no están preparados ni dotados con los elementos de bioseguridad necesarios para la prestación del servicio en condiciones dignas.


El mencionado decreto hizo un llamado obligatorio y autoritario a los trabajadores de la salud para que prestaran sus servicios, sin contratos de trabajo y pago de prestaciones sociales, y sin las medidas de protección necesarias para evitar posibles contagios, lo que atenta contra sus vidas.


Indicó que ninguna persona actualmente es ajena a...

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