SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2015-02025-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 12 Noviembre 2020 |
Normativa aplicada | ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 |
Fecha de la decisión | 12 Noviembre 2020 |
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02025-01 (24524) ACUMULADO
Demandante: Compañía Internacional de Alimentos
Agropecuarios - CIALTA S.A.S.
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL MAYOR VALOR PAGADO POR IMPUESTO COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE UNA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No es viable porque la administración sigue ejerciendo la facultad de revisar la declaración de corrección que sustituye la declaración inicialmente presentada / DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO ORIGINADOS EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento / DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO ORIGINADOS EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia
[L]a S. reitera el criterio expuesto en la sentencia del 20 de febrero de 2017, conforme con el cual, en casos como el presente, no procede la orden de devolución del valor que se alega haber pagado en exceso. Según lo considerado por esta Sección, la improcedencia de la devolución de sumas pagadas en exceso liquidadas en proyectos de corrección de declaraciones tributarias, que como en el presente caso, sustituyen al denuncio inicial, radica en el inciso segundo del artículo 589 del ET, conforme con el cual, la corrección de las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, no impide la facultad de revisión que le asiste al ente fiscal para verificar la declaración de corrección del tributo. Adicional a ello, la S. ha precisado que los contribuyentes que pretendan la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido originados en obligaciones tributarias, tienen a su alcance el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor previsto en el artículo 850 del ET, que se inicia con la solicitud de devolución por parte del interesado y que debe ser concluido por la administración tributaria en el plazo y la forma señalada en el artículo 855 ibídem. Sobre el particular, se ha expuesto lo siguiente: “Respecto de la orden de devolución prevista en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la S. advierte que esta no es procedente como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, porque en virtud del inciso segundo del artículo 589 del ET, incluso, en casos como el presente, en el que el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial, a la Administración le sigue asistiendo la facultad de revisión, que se realizará sobre la declaración de corrección del respectivo impuesto. (…) Adicional a lo anterior, se observa que los contribuyentes podrán acceder a la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual, se debe seguir el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor [art. 850 del ET], es decir, el interesado deberá solicitar la devolución y la Administración deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, en el término legal previsto para tal fin [art. 855 ib]; procedimiento que no se ha seguido en este caso (…)”. Al igual que sucedió en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, en el presente caso la declaración inicial fue sustituida por el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, avalado por el juez de primera instancia, y sobre este la DIAN puede ejercer su facultad de fiscalización, además, no está probado que el interesado haya solicitado la devolución del pago en exceso siguiendo el trámite de la devolución de saldos a favor, circunstancias que impiden que en sede judicial se ordene la devolución como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos que negaron la solicitud de corrección.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02025-01 y 25000-23-37-000-2016-01518-00 – ACUMULADOS1 (24524)
Actor: COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS - CIALTA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios S.A.S.:
ACTOS QUE DECLARARON NO PRESENTADO EL DENUNCIO INICIAL |
ACTOS QUE NEGARON LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN |
Auto Declarativo No. 900.020 del 28 de mayo de 2015, por medio del cual se declaró como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2013. |
Resolución No. 900.001 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se niega la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año 2013. |
Resolución No. 900.009 del 07 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad. |
Resolución No. 900.001 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad. |
Resolución No. 900.023 del 10 de agosto de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el |
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1 Mediante auto del 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. F.. 177 a 183 del cuaderno principal del expediente No. 2015-02025-00.
2 F.. 240 a 243.
auto declarativo mencionado, confirmando la decisión. |
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:
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Que el denuncio inicial del 16 de abril de 2014, correspondiente al impuesto CREE por el año 2013, identificado con el No. de formulario 1401601688070, fue presentado y pagado dentro de la oportunidad legal.
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Que el proyecto de corrección presentado por la sociedad demandante el 06 de marzo de 2015 goza de validez y sustituye la declaración inicial del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al año 2013.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas. QUINTO: Archivar el expediente (…)”.
Antes de presentar la declaración del impuesto CREE por el año 2013 (16 de abril de 2014), la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios CIALTA SAS (en adelante, CIALTA) (i) aplicó autorretenciones por...
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