SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711241

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00650-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 729.
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

DEDUCCIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL BENEFICIO TRIBUTARIO POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS – No se acreditó incumplimiento de la obligación tributaria / NOTAS PERIODÍSTICAS APORTADAS COMO PRUEBA – Falta de respaldo para acreditar los hechos / TRÁMITE DE FISCALIZACIÓN – Se inicia ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización de DIAN

[L]a Sala encuentra que los citados medios probatorios sólo permiten acreditar la existencia de las noticias allí plasmadas y de su inserción en un medio periodístico representativo, pues carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de los hechos en ellos contenidos. Y solo serán valoradas conjuntamente con los demás medios de prueba válidamente aportados al proceso. (…) En el caso particular, en el expediente no obra ni una sola prueba referida a los hechos concretos dirigida a contrastar las citadas notas periodísticas, con el fin de darle soporte a las afirmaciones de la demanda. Sin perjuicio que en la actualidad la Drummond continúa con sus operaciones en Colombia y la realidad probatoria, no refleja, ni con anterioridad ni con posterioridad a la presentación de la demanda, la venta total de sus activos fijos, de modo que las imputaciones carecen de respaldo probatorio. (…) Con todo, en los alegatos de conclusión, la D. afirmó que, con posterioridad al inicio de la presente acción, enajenó el 1,44% de los activos sobre los cuales aplicó la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y también la devolución del beneficio tributario, de modo que, respecto del porcentaje enajenado de los activos fijos productivos de la Drummond, puede decirse que restituyó el recaudo del beneficio tributario, pues no hay prueba que con posterioridad se solicitara la corrección de la declaración privada, sin perjuicio que la DIAN solo certificó sobre los beneficios tributarios causados hasta el año 2010, como se verá más adelante. (…) Ahora, salvo la información proveniente de la empresa carbonífera, quien puso al descubierto la venta parcial de los activos fijos, en un porcentaje del 1.44%, la imputación del demandante carece de valor, no cuenta con elementos que la respalden, por lo que solo se mueve en el plano de las simples especulaciones o hipótesis, no confirmadas, al menos, para el momento en que se ejerció la acción popular, fundada únicamente en registros noticiosos.

DEDUCCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE BENEFICIO TRIBUTARIO POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Ejecutado en debida forma por la Drummond / PROCESO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA – E. en los que opera / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIAN – No supone la intervención o veeduría de transacciones de particulares

[L]o que resulta claro es que la DIAN tiene a su cargo la fiscalización tributaria, mas no la intervención o veeduría de las transacciones de los particulares. (…) Dicha competencia de fiscalización tributaria recae sobre los hechos patrimoniales contenidos en las declaraciones de renta y la entidad podrá ejercerla dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración, tal como lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la causación del impuesto y referido a la vigencia fiscal respectiva. (…) solo en caso de que los activos fijos fueran enajenados, el contribuyente debía devolver el valor proporcional de la deducción, como renta líquida gravable en la declaración del impuesto a la renta del período fiscal correspondiente al tiempo de la negociación, dado que comporta el hecho generador del impuesto y el causante de la obligación tributaria. (…) Además, el proceso de fiscalización de que trata los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario solo tiene lugar cuando un contribuyente incumple con sus obligaciones fiscales o se detectan irregularidades en la declaración de renta. Sólo en estos supuestos, la DIAN debe surtir un proceso de determinación consistente, en un requerimiento especial (dentro de los 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar), en el que le indica al contribuyente los aspectos que deben ser corregidos, bien sea por falta de soportes o porque no cumple con los requisitos, como lo disponen los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario. Agotado todo el procedimiento que incluye la liquidación oficial de revisión (frente a la cual procede el recurso de reconsideración-artículo 729 del Estatuto Tributario-), la declaración de renta presentada por el particular o la oficial, quedará en firme. (…) Lo anterior, sin perjuicio de las facultades sancionatorias posteriores, tendientes a la recuperación de los recursos que por ley le corresponden. (…) En armonía con lo expuesto, dejar de considerar el trámite de fiscalización para concluir, a priori, que la DIAN incumplió con su obligación de fiscalización, representa la violación del debido proceso en materia tributaria y parte de una premisa que no admite ser considerada, como es la mala fe de los sujetos de la relación tributaria, con mayor razón cuando el actor no solicitó a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o, en su defecto, a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente, información al respecto, ni puso en conocimiento de aquellas los hechos que dieron origen a la acción popular, para establecer si la entidad incumplió con sus deberes tributarios, y así poder definir si se ameritaba o no poner en marcha el trámite de fiscalización.

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA – Declaración de renta se presume veraz / RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA – No permite a terceros establecer posibles incumplimientos tributarios / ACCIÓN POPULAR – No es el mecanismo para intervenir en las funciones de la DIAN

La conclusión precedente se soporta, además, en la regla de la carga de prueba en materia Tributaria, para lo cual es pertinente traer a colación lo que ha venido sosteniendo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre tal carga en materia de fiscalización del impuesto a la renta. (…) En rigor, en virtud de la carga dinámica de la prueba, los hechos económicos registrados por el administrado en las declaraciones tributarias se consideran ciertos y la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde a la autoridad tributaria. Sin embargo, en este caso, nada indica que el actor popular solicitara a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria adelantar el proceso de fiscalización contra la Drummond por no devolver total o parcialmente el beneficio, debiendo hacerlo. Así, la única información que reposa en el expediente da cuenta que la Drummond, con posterioridad al inicio de la presente acción, enajenó el 1,44% de los activos sobre los cuales aplicó la deducción prevista en la norma, pero al tiempo realizó la devolución del beneficio tributario. (…) Finalmente, agrega la Sala que, como la información tributaria es reservada, de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario, las afirmaciones del demandante relacionadas con los ingresos, las deducciones, las bases gravables y los impuestos a cargo de la Drummond no pasan de ser simples especulaciones, como quiera que el manejo de dicha información le compete única y exclusivamente a la DIAN, cuyo desempeño no puede ser cuestionado por un particular que no cuenta con una sola prueba en su contra. (…) Por último, debe decirse que la acción popular no se estableció para dirigir la acción administrativa, en esto, dar instrucciones a la DIAN de cómo y cuándo cumplir las funciones que le han sido asignadas por vía normativa, como tampoco para desplazar las competencias que han sido atribuidas privativamente a los organismos liquidadores y recaudadores de impuestos en los distintos órdenes local, regional o nacional, y menos aún, para imponer criterios de acción a los organismos de control, salvo las hipótesis en las que la protección de los derechos colectivos, cuya vulneración se ha acreditado, imponga una determinación de tal talante.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIAN – Frente a la deducción y devolución del beneficio tributario por venta de activos fijos de la Drummond

[N]o se evidencia una actuación de las demandadas que permita concluir o inferir, que de manera fraudulenta se estructuraron los elementos objetivos y subjetivos respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y menos aún al patrimonio público. (…) Por último, tampoco puede afirmarse que la Drummond incumplió con su obligación de devolver la renta...

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