SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711411

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02616-01
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1
Fecha06 Noviembre 2020

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N.. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia judicial acusada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela


[N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor ha contado con otros medios de defensa para cuestionar las referidas decisiones judiciales, no obstante, ha omitido acudir a ellos so pretexto de la celeridad de la acción de tutela. En efecto, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá procedía el recurso de apelación conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 en tanto que rechazó la demanda; a través de este mecanismo, el actor podía alegar “[…] que el único objeto de la demanda es pretender que la ‘UGPP’, modifique los artículos séptimo (7º) y octavo (8º) de la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2017, por la cual, supuestamente, dio cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa […]”. (...) la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, para controvertir las posibles irregularidades que se presentaron en el acto administrativo expedido por la [actora] o con las decisiones judiciales, antes de acudir a la acción de tutela. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, en tanto que si bien es cierto tiene más de 72 años de edad, no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además afirmó que a la fecha se encuentra aún vinculado en calidad de docente de la Universidad Pedagógica Nacional.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02616-01(AC)


Actor: F.A.C.S.


Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad


Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo, iv) seguridad social y, v) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


  1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 3 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 110013335012201900262-00, y la UGPP, al expedir la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. El actor informó que nació el 1º. de noviembre de 1947 en Santa María – Boyacá y que, desde el 1º. de octubre de 1973 ha prestado sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional en el cargo de auxiliar de laboratorio del Departamento de Química y, desde el 1º. de enero de 1976 como docente de tiempo completo.


  1. Sostuvo que el 4 de febrero de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto consideró que cumplió la edad y tiempo de servicio requeridos. Afirmó además que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932.


  1. Indicó que la UGPP, mediante Resolución núm. RDP-019704 de 29 de abril de 2013, reconoció y ordenó el pago de la prestación, no obstante, no se incluyó los factores salariales devengados en los últimos 12 meses. Ante tal situación, afirmó que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones núms. RDP-024521 del 28 de mayo de 2013 y RDP-025184 del 31 de mayo de 2013, respectivamente.


  1. Afirmó que, en consecuencia, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos supra, el cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 22 de abril de 2014 declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la UGPP que liquidara y pagara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante al año anterior al reconocimiento de la prestación “[…] durante el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2012 y el 01 de enero de 2013, incluyendo no sólo la asignación básica, y la bonificación por servicios, sino también las primas de servicios, navidad y vacaciones, debidamente certificados como consta a folios 15 a 16 del proceso, efectiva a partir del 01 de abril de 2013, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial […]”.


  1. Señaló que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 10 de abril de 2015 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó liquidar la pensión “[…] En cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el período comprendido entre el primero de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, Teniendo en cuenta como factores salariales: Sueldo (sic), Sueldo Retroactivo (sic), 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones; 1/12 parte del retroactivo de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte del retroactivo de la prima de navidad; 1/12 del retroactivo de la prima de servicios y 1/12 parte del retroactivo de la prima de vacaciones; esta prestación surtirá efectos una vez el demandante se retire del servicio activo […]”, y ordenó que “[…] de la nueva liquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados Para Pensión (sic) sobre los factores salariales certificados, si hay lugar a ello y la proporción que le corresponda al trabajador, Desde (sic) el momento en que el demandante perciba su mesada pensional […]”.


  1. Adujo que el 11 de septiembre de 2017, el actor requirió a la UGPP para que diera cumplimiento a las sentencias referidas y que, en consecuencia, la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 20173 en el que dispuso la reliquidación de la pensión y ordenó “[…] Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) C.S.F.A., la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (sic) PESOS ($ 176.409.586 (sic)), por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto […]”. Además, ordenó enviar copia de ese acto administrativo “[…] al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal POR UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILL (sic) SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO pesos ($ 529.228.758.00) M/cte.) […]”.


  1. Indicó que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP “[…] a ceñirse a cumplir lo ordenado por el Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá...

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