SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711454

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00213-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00213-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 17 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
Fecha03 Diciembre 2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Concejal / COSA JUZGADA – Presupuestos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada respecto a la causal de indebida destinación de dineros públicos por existir identidad fáctica y jurídica de este asunto con otro proceso que falló el juez de primera instancia


Comoquiera que el a quo declaró que se configuró la cosa juzgada frente a esta causal y el recurrente disiente de dicha conclusión por considerar que no fueron revisados los nuevos elementos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la presente acción, la S. verificará si es cierto que ocurrió dicho fenómeno o, por el contrario, había lugar a estudiar de fondo el asunto. […] En el asunto bajo examen, está probado que la S. Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció y falló la acción de pérdida de investidura promovida en contra del concejal del municipio de El Colegio F.M.U., elegido para el período constitucional 2016-2019 por la causal de indebida destinación de dineros públicos, la cual fue radicada bajo el número 25000-23-41-000-2017-00446-00 […] [L]a S. considera que se configura la cosa juzgada si se tiene en cuenta lo siguiente: En cuanto al sujeto pasivo: Ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, elegido para el período constitucional 2016-2019. El objeto: En ambos procesos se pretende sea declarada la pérdida de investidura del citado concejal. La causal invocada y fundamento jurídico: Tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 2017-00446, se citó la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Hechos relevantes en los dos procesos, se circunscriben a que el concejo municipal de El Colegio adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero para el período 2016- 2019 y comoquiera que no tomó posesión ninguna de las personas que hicieron parte de la lista de elegibles se convocó a un nuevo concurso de méritos producto del cual se eligió el personero. Los solicitantes consideran que dicha situación constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no se notificó en el primer concurso a la persona que ocupó el segundo lugar, quien a la postre promovió acción de cumplimiento, en donde se ordenó notificarlo de tal designación. En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber sido convocado a un nuevo concurso de méritos para elegir personero, pese a que en la primera convocatoria no se surtió en debida forma la notificación de quien ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, el cual acudió a las vías judiciales alegando dicha irregularidad, hechos que fueron analizados en el proceso con radicación número 25000-23-41-000-2017-00446-00 donde se profirió sentencia el 2 de octubre de 2017 denegando la desinvestidura del concejal acusado. De contera, como dicha sentencia había quedado ejecutoriada y en firme incluso antes de radicarse la solicitud que hoy convoca a la S., esto es, el 25 de octubre de 2017, y la presente demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2019, esta solicitud ni siquiera debió admitirse en relación con la aludida causal, pues lo procedente era rechazarla. C. de lo analizado, por existir identidad fáctica y jurídica con el asunto que aquí se debate, en lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos y que la precitada sentencia denegó las pretensiones frente a la misma, la cual quedó ejecutoriada y en firme desde antes de radicarse esta demanda, se itera la ocurrencia de cosa juzgada.


PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual o inmediato / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación restrictiva


[L]a S. observa que de los argumentos señalados y las pruebas obrantes en el expediente no se desprende la existencia de algún elemento que permita concluir que el segundo proceso adelantado por el municipio de El Colegio para la elección de personero para el período 2016-2019 estuviera rodeado de intereses particulares y directos por parte del concejal acusado o de su núcleo familiar cercano. Así las cosas, lo expuesto por el petente para sustentar la causal de conflicto de intereses se trata de meras aseveraciones carentes de elementos de prueba, para lo cual se recuerda que, al tenor de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en este evento se destaca que el petente ni siquiera asistió al interrogatorio de parte del concejal acusado ordenada por el Tribunal ni a la audiencia pública. Frente al conflicto de intereses la Corporación ha señalado que “(…) mientras el interés no sea directo, particular y actual, esto es, que el aspecto en discusión implique una decisión que favorezca de manera directa al propio congresista [léase para este caso concejal] o a su cónyuge o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de hecho o de derecho, no puede predicarse la configuración de la causal de conflicto de intereses (…)”. Por lo anotado, la S. comparte lo analizado por el a quo, en el sentido que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa que permita sacar avante las pretensiones, puesto que para la configuración de esta causal era necesario no solo que estuviera acreditada la calidad del concejal acusado, sino el interés directo, particular y actual o inmediato o de su círculo cercano en la elección de personero para el período 2016-2019, lo que no se probó por ninguno de los medios probatorios. La S. recuerda que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, dadas las consecuencias que conlleva la prosperidad de una acción de esta naturaleza ya que constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos, lo que implica que, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, para su prosperidad deban estar taxativamente señaladas en la ley. Por las razones explicadas, la S. confirmará la decisión proferida por el Tribunal de instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 17 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00213-01(PI)


Actor: H.G.


Demandado: F.M.U.


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Tesis: Se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada cuando existe identidad de objeto y causa petendi frente a una sentencia de pérdida de investidura fallada en proceso instaurado contra el mismo concejal acusado por la causal de indebida destinación de dineros públicos.


No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses un concejal por haber participado en la elección del personero municipal.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró configurada de manera parcial la cosa juzgada y negó la desinvestidura del concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, señor F.M.U., elegido para el período constitucional 2016-2019.


I.- SÍNTESIS DEL CASO


1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada


El señor Hernando Gonzalez, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura de los concejales del municipio de El Colegio Cundinamarca, I.Á.M.M., J.S.N., Á.S.M., Fausto Martínez Useche, J.E.M.C., Luis Olegario Prieto Prieto, F.P.H., O.S.B. y M.I.B., elegidos para el período 2016 – 2019, por considerar que incurrieron en las causales de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y de conflicto de intereses, contenida en el numeral 1 del mencionado artículo 48 de la Ley 6171.


1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2


El actor indicó que en convenio con la Escuela Superior de Administración Pública se adelantó en el municipio de El Colegio concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período 2016 a 2019.


Explicó que, una vez finalizado el concurso, el 5 de enero de 2016, se comunicaron los resultados definitivos de las pruebas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes.


Informó que el concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, mediante la Resolución nro. 007 de enero de 2016, determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles para la elección del cargo de personero municipal y que, una vez culminado el concurso, a través de la Resolución nro. 010 del 8 de enero de 2016 se conformó la lista de elegibles en el orden allí señalado.


Aseveró que una vez nombrado el primero de la lista, señor Cesar Augusto Sánchez García...

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