SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711485

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 68 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 45 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01133-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO QUE DECLARA EL SINIESTRO Y QUE HACE EFECTIVA LA GARANTÍA – Alcance. Es independiente del procedimiento de cobro coactivo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Definición / MANDAMIENTO DE PAGO – Efectos. Es un acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo son independientes del trámite en el que se haya constituido el título ejecutivo / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Naturaleza jurídica. Es independiente del de cobro coactivo, lo que impide que en este se discuta la legalidad del título ejecutivo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Competencia /

[E]l procedimiento que declara el siniestro y que hace efectiva la garantía es independiente del procedimiento de cobro coactivo. En efecto, de acuerdo con los artículos 50 del CCA y 43 del CPACA, se consideran actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo el asunto o que impiden continuar con su actuación, es decir, aquellos que dan fin al trámite. De acuerdo con esta definición, la Resolución 133 de 2013 es un acto definitivo porque dio fin a la actuación en la que se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía. En concordancia, esta S. señaló que el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 24781, CP. M.C.G.. Así las cosas, las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo son independientes del trámite en el que se haya constituido el título ejecutivo. Esta misma distinción se realiza en asuntos tributarios, pues esta Sección señaló que el procedimiento de determinación del tributo es independiente del de cobro coactivo, lo que impide que en este se discuta la legalidad del título ejecutivo (sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22915, CP. S.J.C.B.. El artículo 308 del CPACA dispuso que las normas previstas en ese código «solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien (…) con posterioridad a la entrada en vigencia». Entonces, para verificar cuál es la norma aplicable al procedimiento de cobro coactivo en el caso bajo examen, debe verificarse la fecha de expedición del mandamiento de pago. En otras palabras, contrario a lo dicho por la demandante, es irrelevante la fecha en que inició el procedimiento administrativo en el que fue proferido el título ejecutivo. En el expediente consta que el mandamiento de pago fue proferido el 4 de diciembre de 2013 (f.23, c.1), es decir, con posterioridad al inicio de la vigencia del CPACA. En consecuencia, en el caso bajo examen, es aplicable el artículo 98 ibidem. Según esta norma, las entidades administrativas definidas en el parágrafo del artículo 104 (dentro de las cuales se encuentra el ICCU) «deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes». Como se observa, esta norma no impide el cobro coactivo de obligaciones derivada de un contrato estatal. Por el contrario, el numeral tercero del artículo 99 ibidem señala que constituyen títulos ejecutivos los contratos y los documentos en que constan sus garantías, así como cualquier acto proferido con ocasión de una actividad contractual. En este orden de ideas, el ICCU tiene competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo y obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución 133 de 2013. (…) en la sentencia del 9 de octubre de 2013 (exp. 43653, CP. M.F.G., la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la Ley 1437 de 2011 contiene «preceptos normativos que habilitan a la entidad pública para ejercer el cobro coactivo en relación con las obligaciones claras, expresa y exigibles derivadas de un acto administrativo expedido con ocasión de la actividad contractual», aunque para ese caso tampoco era aplicable el CPACA, sino el CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 NUMERAL 3

EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDIÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO – Declara no probada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO – Niega / NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Procedimiento aplicable al caso concreto

Se precisa que lo expuesto es suficiente para declarar no probada la excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, por lo que no serán analizados los cargos de la apelación relacionados con la aplicación de la Ordenanza 281 de 2008. 5- Según la sociedad actora, si es aplicable la Ley 1437 de 2011, entonces debe declararse probada la excepción de la falta de ejecutoria del título porque la Resolución 133 de 2013 fue notificada por edicto, actuación derogada por el CPACA. Sobre este punto, se reitera que para determinar cuál es el código aplicable debe verificarse el momento en que inició el procedimiento administrativo. En el expediente consta que el procedimiento en el que se expidió el título ejecutivo inició mediante el oficio ICCU-SIF-002093 del 7 de mayo de 2012 (f.8, c.1). En consecuencia, en este trámite no era aplicable el CPACA, sino el CCA. La Resolución 133 de 2013 señaló erróneamente que debía notificarse con base en los artículos 67 y 68 del CPACA (f.17, c.1). Pero este error es irrelevante porque en el expediente consta que se adelantó el trámite de los artículos 44 y 45 del CCA, que prevén la notificación personal y, subsidiariamente, por edicto. En efecto, está probado que la entidad territorial citó a la apoderada de la aseguradora para que se acercara a sus oficinas para realizar la notificación personal (f.20, c.1). Pero, como esto no ocurrió, se surtió la notificación por edicto fijado el 19 de junio y desfijado el 3 de julio de 2013 (ff.21 a 22, c.1). Por lo expuesto, el título ejecutivo (Resolución 133 de 2013) fue correctamente notificado y, por lo tanto, ejecutoriado al momento en que fue proferido el mandamiento de pago (4 de diciembre de 2013). En consecuencia, no está acreditada la excepción propuesta por la demandante. Al igual que con el cargo anterior, se precisa que lo expuesto es suficiente para negar la excepción, por lo que no es necesario verificar si se surtió la notificación por estrados mediante la lectura de la Resolución 133 de 2013 en la audiencia pública celebrada el 30 de mayo del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 68 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 45

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[N]o habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01133-01(24691)

Actor: AXA COLPATRIA SEGUROS SA

Demandado: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f.168 vto., c.1):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Axa Seguros Colpatria S.A. contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

(…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La aseguradora demandante profirió la Póliza de Seguro de Cumplimiento 8001013590 en la que amparó al Consorcio Vial Urbano por el cumplimiento del contrato de obra pública celebrado con el Departamento de Cundinamarca (f.3, c.1).

La entidad territorial realizó la audiencia de reclamación de estabilidad y calidad de la obra del contrato de obra pública el 30...

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