SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 03 Diciembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-05392-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018
[E]n la sentencia de 28 de agosto de 2018, la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» […] [L]a S.P. de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. […] [A] la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, como en efecto lo hizo la entidad demandada en los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05392-01(3803-18)
Actor: LILIA AURORA MEDINA ROA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 4 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1 negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora L.A.M.R. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora L.A.M.R., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declaren las siguientes:
-
Pretensiones
Se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución GNR 447476 de 28 e diciembre de 2014 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y (ii) de la Resolución VPB 46030 de 28 de mayo de 2015, por la cual se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió reliquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales de gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y el reconocimiento por permanencia, con efectos a partir del 8 de julio de 2014.
Asimismo, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, así como de los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.
-
Fundamentos fácticos
La demandante nació el 7 de mayo de 1959 y prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá por más de 20 años, desde el 15 de junio de 1979 hasta el 7 de julio de 2014, donde acreditó más de 34 años de servicios.
Por lo anterior, mediante Resolución GNR 447476 de 28 de diciembre de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que fue reliquidada a través de la Resolución VPB 46030 de 46030 de 28 de mayo de 2015.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como normas violadas invocó los artículos 1 y 2 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 31, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de violación sostuvo que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que la pensión de jubilación de la demandante se reconoció con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, todo ello de conformidad con la jurisprudencia vigente.
En ese orden de ideas, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, no pago de intereses moratorios y la genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL
El 16 de febrero de 2017 se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se precisó que no había excepciones previas a resolver; y, (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:
«Determinar si a la señora L.A.M.R. le asiste derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de factores de salario devengados dentro del último año de servicio, en aplicación de lo previsto en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 del mismo año y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En caso de ser así, corresponde determinar si procede el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda» (f. 123).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 4 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el régimen de transición únicamente comprende los presupuestos de edad, tiempo y monto previstos en la norma anterior pero el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, precisó que a la demandante, por faltarle más de 10 años para adquirir el estatus pensional a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la pensión debía liquidarse con el 75 % de los factores salariales devengados y cotizados en los últimos 10 años de servicios, tal como lo hizo la entidad en los actos demandados.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante pidió que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que en este caso, debe aplicarse la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de febrero de 2016, por ser el órgano de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la pensión debe reliquidarse con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada de COLPENSIONES reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la S. de Subsección a decidir previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
-
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba