SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00934-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711536

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00934-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00934-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha26 Noviembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Se concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde en su caso el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es del 31 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2015, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de S. Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00934-01(3414-18)

Actor: J.M.Q.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que accedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.M.Q. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

El señor J.M.Q., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 272956 del 4 de septiembre de 2015 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez; de la Resolución No. VPB 69507 del 9 de noviembre de 2015, proferida por Colpensiones mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 272956 del 4 de septiembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio (de enero 1º a diciembre 31 de 2009), para que la prestación le quede fijada en la suma de $3.292.595 mensuales efectiva a partir del 21 de abril de 2014, fecha en que cumplió el estatus de pensionado, más los reajustes legales a partir de dicha fecha, aplicando el índice de precios al consumidor.

  • Aplicar el reajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

  • Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.1.2. Hechos.

El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. El actor nació el 20 de abril de 1959, luego cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2014 y laboró como empleado por más de 20 años hasta el 31 de diciembre de 2009, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá

  1. Indicó que, mediante Resolución No. GNR 326770 del 19 de septiembre de 2014 la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez, contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación y fue revocada mediante Resolución No. VPB 31372 del 9 de abril de 2015, la cual reconoció la pensión de vejez del demandante, efectiva a partir del 1º de abril de 2015, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985

  1. El demandante solicitó mediante petición del 3 de junio de 2015 la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, la cual fue resuelta por Resolución No. GNR 272956 del 4 de septiembre de 2015, y confirmada por la Resolución No. VPB 69507 del 9 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 53 y 150 de la Constitución Política; inciso 3º del artículo 1º y artículo 3º de la Ley 33 de 1985; inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985; el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

En el concepto de violación explicó que de conformidad con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé.

2.2. Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[4], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se debe atender a las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, sostuvo que los factores que no estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994 no constituyen factor para cotizar ante el sistema general de pensiones, y por ende no son computables en la liquidación pensional.

Adicionalmente, propuso las excepciones denominadas (i) falta agotamiento de la reclamación administrativa; (ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción; (iv) buena fe; (v) compensación; (vi) no pago de intereses moratorios; y (vii) genérica.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 7 de septiembre de 2016[5], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 13 de octubre de 2016.

En la audiencia de la referencia[6] se advirtió que (i) no se encontró ninguna irregularidad y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) en la etapa de excepciones previas se determinó que como la excepción de prescripción propuesta se resolviera en la...

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