SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711647

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01508-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PENSIÓN POR APORTES

El señor P.R.B.D. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL, previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que refiere “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01508-01(2110-18)

Actor: P.R.B.D.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Aplicación del precedente vinculante.

Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del 28 de agosto

de 2018[1]. Pensión por aportes

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por P.R.B.D. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del CPACA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

P.R.B.D., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones GNR 1018 del 5 de enero de 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 153767 del 26 de mayo de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado acto administrativo, y la Resolución VPB 69165 del 5 de noviembre de 2015 a través de la cual se decide el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión del señor P.R.B.D. de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 y demás normas que regulan la pensión por aportes. De la misma forma, solicitó el pago de la retroactividad por concepto de la reliquidación ordenada, debidamente indexada en los términos del artículo 187 del CPACA.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 51 – 62 reverso) en síntesis, son los siguientes:

El señor P.R.B.D. radicó petición de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, el día 23 de mayo de 2012, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio como trabajador en entidades públicas y privadas. Que el último año de servicios los restó ante entidades públicas del Departamento de Cundinamarca.

Mediante la Resolución GNR 36777 del 10 de febrero de 2014, se procedió al reconocimiento de la pensión por vejez, a partir del 8 de diciembre de 2011, bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme se dejó plasmado en el acto en mención. Con fundamento en lo anterior, afirmó que se le aplica el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, y para obtener el ingreso base de liquidación se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que el demandante cumple con los requisitos de 20 años de servicio y 60 años con el régimen de transición de la Ley 71 de 1988, motivo por el cual se le reconoció una pensión en cuantía equivalente a $3.917.846, a partir del 8 de diciembre de 2011.

El demandante a través de apoderada solicitó la reliquidación de la pensión “para que aplicando en forma integral el régimen anterior al que tiene derecho por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de efectúe desde la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado, 8 de diciembre de 2011, con base a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2706 de 1994, tomando como salario base para la liquidación de la pensión por aportes, el salario promedio del último año de servicios y que en la reliquidación se incluyan todas las sumas que habitualmente percibió como trabajador como retribución a sus servicios, es decir todos los factores salariales habituales, incluidas la prima de servicio, la prima de vacaciones, la prima de navidad.”

A través de la Resolución GNR 1018 del 5 de enero de 2015, C. rechazó el recurso interpuesto y ordenó reliquidar el pago de la pensión de vejez del demandante, con fundamento en el incremento de las semanadas cotizadas y no tenidas en cuenta al momento del reconocimiento del derecho y no a la reliquidación aplicando en forma integral el régimen anterior, es decir, tomando como salario base para la liquidación, el salario promedio del último año de servicios incluyendo todos los factores salariales habituales devengados como retribución a sus servicios. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones GNR 153767 del 26 de mayo de 2015 y VPB 69165 del 5 de noviembre de 2015, respectivamente, confirmado la decisión recurrida.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994; y 1 del Decreto 1158 de 1994.

2. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal, con los siguientes argumentos (ff. 80 a 96 del expediente):

Manifestó que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, liquidando correctamente la prestación, ajustándose al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho, por lo que no sería viable acceder a una nueva liquidación.

Afirmó que se debe aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o lo que le hicieren falta) y factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Y se debe dar aplicación a la sentencia de unificación SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional, que estableció que el IBL no forma parte del régimen de transición, en cuanto el legislador solo contempló la edad, el tiempo y el monto (tasa de reemplazo).

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho reclamado y buena fe.

3. Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 23 de marzo de 2017 (ff. 128 a 137). En ella se fijó el litigio, se prescindió de la etapa probatoria y se dictó sentencia.

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