SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711709

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01828-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Fecha03 Diciembre 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

En atención a la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y de acuerdo con el recuento probatorio es evidente que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios [2003-2004], toda vez que al ser beneficiaria del régimen de transición, le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, que en su caso es la Ley 33 de 1985, pero con la determinación del IBL en consonancia con la regla indicada en la sentencia de unificación, como es que «Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Así las cosas, se concluye que no gozan de prosperidad las pretensiones de la demandante, comoquiera que no se encuentran acordes a las pautas dictadas por esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018, según las cuales, siendo beneficiaria del régimen de transición, le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, que en su caso es la Ley 33 de 1985, pero con la determinación del IBL por las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993, artículo 21, y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron aportes.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-01828-01(4967-17)

Actor: M.P.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

  1. La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las súplicas de la demanda que instauró la señora M.P.S

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda[1].

  1. La señora M.P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la UGPP

2.1.1 Pretensiones.

  1. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos

  • Resolución RDP 017660 de 30 de noviembre de 2012, mediante la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación «con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios» en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, más los percibidos como docente en la Universidad Libre[2].

  • Resolución RDP 002712 de 22 de enero de 2013, a través de la cual la UGPP confirma el anterior acto administrativo.

  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio [2003-2004]; y (ii) pagar las diferencias que surjan, debidamente indexadas.

2.1.2 Hechos.

  1. La accionante relató que (i) prestó sus servicios en el sector público por más de veinte años –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-; (ii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) adquirió el estatus pensional el 21 de marzo de 2008; (iv) fue sujeto de un reconocimiento prestacional por parte de Cajanal, con fundamento en la Ley 33 de 1995 y (v) tiene derecho a que su prestación se reliquide con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en la DIAN, más los percibidos como docente de la Universidad Libre, lo cual fue negado a través de las Resoluciones enjuiciadas RDP 017660 de 2012 y DPR 002712 de 2013.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

  1. La demandante citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y y de la Ley 33 de 1985; y la Ley 62 de 1985.

  1. Argumentó que los actos administrativos controvertidos desconocieron que su pensión, por estar amparada por el régimen de transición, debe liquidarse conforme las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios.

  1. Precisó que en el último año de servicio en la Dian percibió: asignación básica; incremento de antigüedad; factor nacional; bonificación por servicios; incremento por desempeño grupal; primas de navidad, servicios y vacaciones; sueldo de vacaciones; y bonificación por recreación. Añadió que durante el mismo interregno «también percibió salarios de la Universidad Libre sobre los cuales cotizó para pensión en el Seguro Social».

  1. Que el monto de la pensión «debe liquidarse con base en el 75% de lo que devengó […] durante el último año en que laboró en la Dian, comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el mismo día del mismo mes del 2004, añadiendo lo devengado en la Universidad Libre»

2.2 Contestación de la demanda. La UGPP guardó silencio.

2.3. Trámite procesal[3].

  1. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 21 de junio de 2013 y ordenó la notificación al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3.1 Audiencia Inicial.

  1. En esta diligencia, celebrada el 26 de noviembre de 2013, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró excepciones y medidas cautelares pendientes de resolver; (iii) fijó el litigio[4]; (iv) declaró fallida cualquier posibilidad de conciliación; y (v) ofició a la UGPP, a la DIAN y a Colpensiones para que alleguen, en su orden, el expediente administrativo pensional, la certificación de los factores devengados en el último año de servicio y el reporte de las semanas cotizadas[5],

  1. En audiencia de 12 de febrero de 2014, requirió la prueba documental ordenada y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto[6].

2....

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