SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712013

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02683-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RETROACTIVO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE EMPLEOS / ASIGNACIÓN BÁSICA POR HOMOLOGACIÓN DE EMPLEOS – Debe tenerse en cuenta para la liquidación pensional

Sin mayor análisis se logra inferir que para la liquidación de la pensión reconocida al demandante por medio de la Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2016, se tomaron la asignación básica y los demás factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, antes de la nivelación salarial ordenada mediante las aludidas Resoluciones 3129 y 2467 de 2008.En estas circunstancias, se advierte sin dificultad que existe una diferencia sustancial entre la asignación básica certificada en el año 2006 y la que resultó como consecuencia de la nivelación salarial derivada de la homologación del empleo, consignada en la certificación de salarios mes a mes, expedida por el Departamento de Cundinamarca el 18 de octubre de 2011, en la que consta, además, que se hicieron los respectivos aportes para pensiones. Tal diferencia, como es lógico, tiene incidencia en los demás factores que integran el IBL. Así las cosas, la liquidación efectuada por C. no tuvo en cuenta el monto realmente devengado por el demandante, por concepto de asignación básica, en los años 1998 a 2006, hecho que efectivamente desmejoró la cuantificación de su pensión durante dichos períodos. Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del actor, con el promedio de los factores devengados y sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, conforme a la primera subregla fijada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tal como lo determinó la entidad en el acto de reconocimiento pensional, periodo sobre el cual no hay discusión. (…) Conforme a las certificaciones expedidas por el Departamento de Cundinamarca, que obran a folios 43 a 51 del expediente, la reliquidación del demandante deberá incluir: sueldo, bonificación por servicios prestados y horas extras. Estos conceptos deben corresponder a los valores resultantes de la homologación efectuada en el año 2008.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02683-01(6165-18)

Actor: G.A.B.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección B—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G.A.B.O., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 125877 del 11 de abril de 2014, 370372 del 15 de octubre de 2014 y 46608 del 1 de junio de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— mediante las cuales, en su orden, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, confirmando la decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 21 de octubre de 2008 hasta la fecha, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) de manera subsidiaria, «en caso que no se considere reliquidar la pensión con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, esto es tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que la administradora colombiana de pensiones “colpensiones” reliquide la pensión de jubilación durante todos los periodos de tiempo que ha recibido su mesada pensional, desde el 21 de octubre de 2008 hasta la fecha, año por año y mes por mes, de la diferencia acumulada entre el valor pagado y el valor actualizado con la reliquidación utilizando como ingreso base de liquidación el promedio del salario de los últimos años de servicio público y en todo caso salvaguardando el derecho constitucional al principio de favorabilidad laboral»; (iii) reajustar las mesadas futuras de manera indefinida, con el porcentaje que resulte de las operaciones realizadas conforme a las anteriores pretensiones, según el caso; y (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor G.A.B.O., en su condición de empleado público al servicio del departamento de Cundinamarca por más de 20 años, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., el 3 de noviembre de 2006.

ii) A pesar de que la entidad tenía pleno conocimiento de que estaba amparado por el régimen de transición y, por ende, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, efectuó el reconocimiento, mediante la Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2006, con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993.

iii) El 21 de octubre de 2011 radicó petición de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante Resolución 125877 del 11 de abril de 2014, con el argumento de que, una vez realizado el estudio de la solicitud, no se generaron valores a su favor. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución 370372 del 15 de octubre de 2014, en la que se indicó que, para proceder a efectuar el estudio respectivo, debía aportarse certificación del empleador en la que constara la naturaleza de la vinculación, esto es, si era trabajador oficial o empleado público.

iv) Con memorial radicado el 26 de diciembre de 2014, aportó la certificación requerida y, por medio de la Resolución 46608 del 1 de junio de 2015, C. resolvió negativamente el recurso de apelación, desconociendo el referido documento, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, frente al cual se presentaban diferencias con lo certificado al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión.

v) La diferencia radica en que en la certificación expedida en el año 2011 se actualizaron los factores salariales, de acuerdo con las Resoluciones 2467 del 7 de mayo de 2008 y 3129 del 12 de mayo de 2008, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de un retroactivo por nivelación salarial, por concepto de homologación de empleos. Por esta razón, la certificación que debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión es la expedida por la Gobernación de Cundinamarca.

vi) De acuerdo con las certificaciones actualizadas el promedio del salario devengado durante el último año de servicio es la suma de $ 2.070.227, valor al que al aplicarle el 75 % arroja una mesada de $ 1.552.670, superior a los $ 528.215 que le fueron liquidados mediante la Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2008.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 4 del Decreto 2527 de 2000; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) Pese a que la administración al momento de reconocer la pensión del señor B.O. admitió que la liquidación debía efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, lo cierto es que tomó el promedio de los últimos diez años, previos al cumplimiento de los...

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